REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000557
ASUNTO : IP01-P-2006-000557


PUNTO PREVIO

Por cuanto en el presente asunto una vez que fue decretada la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, no se realizo la rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a corregir dicho error y a realizar nueva actualización de computo de cumplimiento de pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 y el articulo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en fecha 11 de Junio de 2008, se publicó auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas penales seguidas contra el ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, signadas con la identificación alfanumérica IP01-P-2006-000557, cuyo monto de pena es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de EDILMAR SCHOTBORGH PEÑA; y la IP01-P-2006-001660, en la cual quedo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR; Ahora bien en la oportunidad de haberse decretado la acumulación el Juez de ejecución sumo ambos montos de pena lo que dio como resultado definitivo CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, que seria la pena definitiva a cumplir por el penado de marras, sin embargo observa este Juzgador que tal calculo lesiona los derechos constitucionales del encartado de marras por cuanto no se aplico la norma que le beneficia, siendo ello así se procede a realizar nuevo calculo de la pena en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, su mitad es UN (01) AÑO, lo cual da como resultado un tiempo de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Establecido lo anterior queda la pena definitiva que deberá cumplir el penado de marras en TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas decretada por esta Instancia Judicial en las causas penales IP01-P-2006-000557 y IP01-P-2006-001660, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de EDILMAR SCHOTBORGH PEÑA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 26 de Abril de 2006, en fecha 28 de Abril de 2006, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación en la que se mantuvo hasta el día 20 de Julio de 2006, fecha en la cual se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, de la norma adjetiva penal, teniendo para ese momento DOS (02) MESES VEINTITRES (23) DIAS DE PENA CUMPLIDA. Posteriormente en fecha 8 de septiembre de 2008, el penado de marras es presentado nuevamente a los Tribunales de Control, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siéndole otorgada una medida cautelar sustitutiva, la cual fue revocada en fecha 30 de enero de 2007, librándose orden de Aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 31 de Diciembre de 2007, manteniéndose privado de libertad hasta el día 18 de febrero de 2008, fecha en la cual se le reviso la medida privativa de libertad, cumpliendo UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, privado de libertad. Luego en el auto de acumulación de penas se le dicta nuevamente la orden de aprehensión y es hecha efectiva en fecha 12 de Agosto de 2008, ingresando nuevamente el Internado Judicial de Coro, teniendo hasta la fecha de realización del presente computo de cumplimiento de pena UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS de privación de libertad. Ahora bien sumando los lapsos en los cuales el penado de marras ha estado privado de Libertad, nos da CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS DE PENA CUMPLIDA, hasta la fecha de elaboración del presente computo de cumplimiento de pena 18 de Septiembre de 2008, y siendo que el mismo se encuentra privado de libertad en la actualidad tiene un total de pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tienen un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara Actualizado el Computo de Cumplimiento de Pena del ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas decretada por esta Instancia Judicial en las causas penales IP01-P-2006-000557 y IP01-P-2006-001660, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de EDILMAR SCHOTBORGH PEÑA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico. Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000051