REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000557
ASUNTO : IP01-P-2006-000557


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas decretada por esta Instancia Judicial en las causas penales IP01-P-2006-000557 y IP01-P-2006-001660, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de EDILMAR SCHOTBORGH PEÑA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Procede este Juzgador a realizar la actualización del cómputo de pena en el asunto seguido al penado de marras quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas decretada por esta Instancia Judicial en las causas penales IP01-P-2006-000557 y IP01-P-2006-001660, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de EDILMAR SCHOTBORGH PEÑA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 26 de Abril de 2006, en fecha 28 de Abril de 2006, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación en la que se mantuvo hasta el día 20 de Julio de 2006, fecha en la cual se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, de la norma adjetiva penal, teniendo para ese momento DOS (02) MESES VEINTITRES (23) DIAS DE PENA CUMPLIDA. Posteriormente en fecha 8 de septiembre de 2008, el penado de marras es presentado nuevamente a los Tribunales de Control, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, siéndole otorgada una medida cautelar sustitutiva, la cual fue revocada en fecha 30 de enero de 2007, librándose orden de Aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 31 de Diciembre de 2007, manteniéndose privado de libertad hasta el día 18 de febrero de 2008, fecha en la cual se le reviso la medida privativa de libertad, cumpliendo UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, privado de libertad. Luego en el auto de acumulación de penas se le dicta nuevamente la orden de aprehensión y es hecha efectiva en fecha 12 de Agosto de 2008, ingresando nuevamente el Internado Judicial de Coro, teniendo hasta la fecha de realización del presente computo de cumplimiento de pena UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS de privación de libertad. Ahora bien sumando los lapsos en los cuales el penado de marras ha estado privado de Libertad, nos da CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DIAS DE PENA CUMPLIDA, hasta la fecha de elaboración del presente computo de cumplimiento de pena 18 de Septiembre de 2008, y siendo que el mismo se encuentra privado de libertad en la actualidad tiene un total de pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tienen un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS, es evidente que el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que considera procedente y ajustado a derecho este Despacho Judicial declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.568.638, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas decretada por esta Instancia Judicial en las causas penales IP01-P-2006-000557 y IP01-P-2006-001660, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de EDILMAR SCHOTBORGH PEÑA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY RAMON TOVAR, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, por cumplimiento de la pena impuesta, en relación al presente asunto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación al penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Penal el día lunes 18 de Marzo de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana a los fines de ser impuesto del presente Auto. Remítase copia certificada del presente Auto a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, a objeto de que de cabal cumplimiento a lo ordenado. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), en relación al presente asunto. Notifíquese al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan a la imposición del presente auto, pautado para el día 18 de Marzo de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000052