REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000695
ASUNTO : IP01-P-2011-000695


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.930.142, sentenciados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.930.142 fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Febrero de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 15 de Febrero de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal los condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS de pena, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) MESES de pena, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir UN (01) AÑO de pena, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos OSMAN ENRIQUE NAVARRO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.819.288, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.796.006, GUMERSINDO GONZALEZ BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.930.142 fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 02 de Abril de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000058