REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000198
ASUNTO : IP01-D-2009-000198
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, asunto incoado por la fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem. En la celebración de la Audiencia Preliminar, el joven adulto imputado Admite los hechos que le fueron impuestos por la vindicta Publica. Ahora bien, este tribunal para garantizar lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, esta juzgadora pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en consideración para ello el acta de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2013, siendo las 5:28 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en este asunto penal, seguida en contra el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, a cargo de l Jueza, ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario ABG. SATURNO RAMÌEZ y el ALGUACIL designado asignado para esta sala número 03. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose expresa constancia de la presencia del FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERMILO ROSALES, el Defensor Público, ABG. OMAR COLINA, el ciudadano imputado : IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza, explica que dicho ciudadano fue aprehendido y se procede a efectuar la audiencia preliminar y se otorga el derecho de palabra al Representante 11° del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento al imputado : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem, solicitando que se mantenga la medida cautelar y se sancione al Adolescente imponiéndole la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) años, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial dicha acción no está prescrita, toda vez que la orden de ubicación y posterior orden de captura, se equipara a la evasión, la cual interrumpe la prescripción, es todo.- En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al Joven adulto imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el adolescente imputado, No deseo Declarar, se identificó como : IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. OMAR COLINA, quien señaló: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos”, es todo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del hoy joven adulto: : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem, solicitando que se mantenga la medida cautelar y se sancione al Adolescente imponiéndole la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) años, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial dicha acción no está prescrita, toda vez que la orden de ubicación y posterior orden de captura, se equipara a la evasión, la cual interrumpe la prescripción, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem. Observa esta Juzgadora que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del adolescente de marra, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem. En esta oportunidad se procede a explicar al adolescente acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz manifestó: SI DESEA ACOGESE AL PROCESO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS en consecuencia ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública ABG. OMAR COLINA, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hecho por lo cual solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos” y solicitó al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem, solicitando la imposición de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ahora bien, una vez admitidos los Hechos, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que podían declarar en este acto o callar y que tal decisión no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que se les solicitó y les será aplicada, les fueron expuestos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal igualmente la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto tampoco fueron impugnadas por la defensa, de igual forma, por la postura procesal asumida del adolescentes en el acto de Audiencia Preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable el adolescente ya mencionado. Debiendo en este caso el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en la Ley Especia y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal. Este tribunal sanciona al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem, con LA IMPOSICIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
APLICACION DE LA SANCIÓN
Este Tribunal analiza todas las circunstancias que rodean el caso, observando que han comprendido este justiciable el alcance de lo contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…En consecuencia se dice que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, deberá ser Sancionado al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem, a cumplir la imposición de UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, aunado al apoyo familiar.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al artículo 418 ejusdem, en perjuicio de LUIS SAID TORRES GUERRERO. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el adolescente que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado admite lo hechos. Tercero: Escuchada la manifestación del adolescente de admitir los hechos, se sanciona al adolescente a Un (1) año de Libertad Asistida.. Remítase el presente asunto penal al Tribunal De Ejecución. En consecuencia Regístrese Publíquese Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al archivo. CUMPLASE
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ