REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000092
ASUNTO : IP01-D-2013-000092
RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en razón a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación donde la representación Fiscal imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto esta fiscalia solicita de conformidad con el articulo 582 literal a de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, consistente en la detención domiciliaria.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 24 de Marzo de 2013, siendo las horas 12:30 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. ZHAYDA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA y el Alguacil de Guardia asignado para esta sala de audiencia Nº 2. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. María Gabriela Leañez, el adolescente Israel Medina Morillo, previo traslado de la Comandancia de Coro, acompañado de su representante legal Marbella Coromoto Morillo, venezolana, titular de la cédula de identidad 09.519.339 y Ysrral Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 07.493.724 Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo el adolescente que NO, razón por la cual designan al Defensor Publico Penal Sección Adolescentes ABG. OMAR COLINA MORELL. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal al adolescente Israel Morillo y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto esta fiscalia solicita de conformidad con el articulo 582 literal a de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, consistente en la detención domiciliaria, en virtud de que aun faltan actuaciones investigativas que realizar, es todo.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aportando los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz SI DESEO DECLARAR y expuso: “yo estaba parado en una esquina yo iba a comprar droga, 3 gramos y me vendieron 4 gramos de envoltorio, un chamo alli en la calle, entonces cuando yo iba a mi casa me fui corriendo porque estaban los policias alli y lo puse en los bichos que estaban alli, eso era como consumo mio, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga: es consumidor? R. si; como se llama la otra persona que usted señala que te vendió? R. No lo conozco, era en la calle; donde te agarran a ti? R. dentro de la casa; es todo. Seguidamente la defensa interroga: Estabas donde cuando llego la comisión? R. En la esquina y ellos se me pegaron atrás; sabias tu que en esa casa realizaban un allanamiento? R. No; como corriste y te metiste en una casa donde estaba un allanamiento? R. Yo llegue primero y ellos se me pegaron detrás me metí corriendo; describe los objetos donde guardaste la presunta droga? R. un loro, una manzana, una cuchara, Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: del contenido de las actas procesales se desprende que les pertenece la titularidad al ciudadano Julio Atienzo y Maglenys Ugarte, esta ultima con un procedimiento abierto por droga de fecha 18 de Enero de 2009, y por el sitio donde se encontraban escondidos los envoltorios (colocando a la vista la fijación fotográfica) la cual no coincide con la declaración de adolescente, y por cuanto consta en dicho expediente para ese inmueble en busca de objetos de interés criminalisticos, es por lo que la defensa presume de que su defendido, se declaro consumidor en esta sala el mismo se disponía a obtener su suministro para su consumo en dicho inmueble, dejando en evidencia que la familia titular del inmueble ya recaía una investigación la cual amerito la orden de allanamiento, en segundo lugar el adolescente declara que el emprendió huida al ver a los funcionarios policiales, y que los mismos iniciaron persecución desde la esquina cuando lo avistaron y que al ingresar al inmueble el mismo logro ocultar la sustancia dentro de los adornos de cerámica, ahora bien, como se evidencia en las fotos que se recabaron en el procedimiento los adornos se encontraba lo suficientemente alto como para permitirle al adolescente ocultar dicha sustancia en ellos en tan corto tiempo, lo que hace presumir que esta encubriendo a los adultos mencionados anteriormente y solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa o la libertad plena, es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: (se hace constar de que la Jueza realizo sus razonamientos a los fines de decretar su decisión).
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la representación fiscal imputa al adolescente por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este particular la Fiscalia Undécima del Ministerio publico estará en la obligación de poner en practica lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. Por otra parte el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez.
En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposa:
1.ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 24-03-2013, en el cual la Representación Fiscal Insta a la Policía Municipal del Estado Falcón Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias y urgente tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación en donde aparece como presunto imputado el adolescente de marras, quien fue aprehendido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de Droga.|
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 22 de Marzo del año 2013, donde se deja constancia del procedimiento ordenado por el Tribunal Quinto de Control del estado Falcón de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Orden de Allanamiento corresponde al numero 5CO-09-2013 en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Sector 5, Vereda 16, casa sin numero, de la ciudad de Coro.
3. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 22-03-2013, en donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado al adolescente de marra, siendo en consecuencia imputado por la vindicta publica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS donde se describen las siguientes: Setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado, anidado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína.
- Cinco (05) piezas de adorno de cocina hehas de cerámica que se describen de la siguiente manera: Una (01) con forma de cuchillo, una (01) con forma de tenedor, una (01) con forma de cuchara y dos (02) con forma de pera.
- Doscientos (200) Bolívares denominados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares fuertes con los seriales: El primero K37312006, el segundo: N11439838, Cuatro Billetes de Veinte bolívares fuertes con seriales El primero: R78178143, el Segundo M87418462, el tercero R78991115, el cuarto E86277625, Un 801) billete de diez bolívares fuertes (10) con el serial Q61367357 y dos (02) billetes de cinco bolívares fuertes (5) con serial el primero J81602713, el segundo K21266204.
4. ACTA DE INSPECCION de fecha 23 de Marzo 2013 señalando lo siguiente: MUESTRA UNICA: Setenta y ocho (78) envoltorios pequeños de color anaranjado, anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, con peso bruto de NUEVE COMA SETENTA Y NUEVE GRAMOS (9,79gr), se apertura y consta de una sustancia constituida por fragmentos de gránulos y polvo de color beige, con olor fuerte con un peso neto de TRES COMA CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (3,44gr), presumiendo que se trata de una sustancia Psicotrópica, resultando ser positivo al REACTIVO DE TIOCIANATO DE COBALTO, sometida al pesaje resultando de TRECE COMA SETENTA Y TRES (13,73gr).
En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. En razón a lo anteriormente señalado es evidente que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal dado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA rinde su declaración señalando lo ocurrido y las circunstancia s que dieron lugar a su aprehensión. En este particular la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, decretando con lugar la solicitud Fiscal en razón a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanecerá con la DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda 16, casa No. 02, de color rosada con rejas blancas, a una cuadra del Modulo Policial, diagonal al estacionamiento de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, bajo la tutela y responsabilidad de sus padres, por tratarse de un delito de lesa humanidad. La Sala Constitucional, en su sentencia 1082, del pasado 25 de julio, reiteró su criterio según el cual el narcotráfico es un delito de lesa humanidad y por lo tanto quienes estén siendo investigados o enjuiciados o ya hayan sido condenados por este ilícito no pueden gozar de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tal y como lo manda el artículo 29 de la Carta Magna. Ahora bien consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal a de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda 16, casa No. 02, de color rosada con rejas blancas, a una cuadra del Modulo Policial, diagonal al estacionamiento de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, bajo la tutela y responsabilidad de sus padres; SEGUNDO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines del traslado del adolescente al sitio donde cumplirá la medida de Detención Domiciliaria; TERCERO: Líbrese oficio a la Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar el respectivo informe social al núcleo familiar del adolescente. Notifíquese a las partes de la presente Resolución.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. FRANFLIN ZARRAGA