REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2013-000007
ASUNTO : IP11-O-2013-000007


RESOLUCIÓN DECLARANDO INADMISIBLE HABEAS CORPUS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitir un pronunciamiento con respecto a la acción de HABEAS CORPUS, presentada por el Abogado JOSE RAMON TORRES QUERO, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 195.013, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, , titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243, en contra de la actuación de los funcionarios de la Guardia Costera de la Base naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo, por presuntamente violar el derecho a la libertad personal.

A tal efecto se le dio ingreso a las presentes actuaciones en fecha 12 de marzo de 2013, y en la misma fecha, se le dio entrada y en fecha 13 de marzo de 2013, el Ciudadano Juez de este despacho Abg. José Alberto González Celis, se Inhibe de conformidad con el articulo 86 ordinal 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el presente asunto por cuanto celebro en fecha 12 de marzo de 2013, la audiencia de presentación el la cual el ministerio Publico les imputo el presunto delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 2° de la ley penal del Ambiente, ordenado la remisión del presente asunto al Tribunal de Control para su distribución.

Ahora bien en fecha 14 de marzo de 2013, quien con tal carácter suscribe se encarga del Tribunal Tercero de Control en virtud que el Abg. José Alberto González Celis hará uso de sus vacaciones, por lo que me aboco al conocimiento de la presente solicitud, dejando sin efecto el oficio por el cual se remite para su distribución.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de “Habeas Corpus”, hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

El Abogado JOSE TORRES, interpone la presente acción de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243, en contra de una supuesta detención arbitraria por parte de los funcionarios de la Guardia Costera de la Base naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo, a quien señalan como agraviante.


II
MODALIDAD DE LA ACCIÓN Y COMPETENCIA

La parte accionante, interpone el HABEAS CORPUS, considerando que a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243, se le realizó una detención arbitraria por parte de los funcionarios de la Guardia Costera de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo, y que se mantiene detenidos e incomunicados en la Zona Policial N° 02, sin que hayan sido dispuestos a su presentación ante el Juez de Control.
En lo que respecta a la competencia para el conocimiento del presente amparo en la modalidad de Habeas Corpus, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en sus artículos 7 y 40 lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

De tal manera, que al relacionar los precitados dispositivos legales con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es indubitable que es de la competencia de este Tribunal de Control el conocimiento del recurso de Habeas Corpus y así se determina.
Artículo 67.- Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquiera otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, es que los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, tienen en contra de una supuesta detención arbitraria por parte de los funcionarios de la Guardia Costera de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo, no obstante se verifica que en la misma fecha 12 de marzo de 2013, siendo las 5:35 de la tarde, se realizó la audiencia de Presentación Oral, por ante este mismo Tribunal a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, con motivo a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, , titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243; en la cual se Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se les decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la Prohibición de la pesca de arrastre, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto 77 ordinal 2° de la Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EGUNDO y se le libró la Boleta de Libertad.

En tal sentido, se evidencia que a dichos ciudadanos agraviados, se le realizó la respectiva audiencia para oírlos el día 12 de marzo de 2013, y se le decretó la imposición de medidas cautelares, por lo que el supuesto agravio con motivo a su detención cesó.

Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2013, se realizó la respectiva audiencia para oír al hoy imputado y ceso el agravio.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, presentada por los Abogado JOSE TORRES, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/02/1977, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia Sector Carirubana, calle Castillito casa número 08 Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, hijo de Mirella Josefina Díaz y Arnoldo José Díaz Martínez, teléfono Nro 0426-6693493, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/10/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante y marino, con residencia en Sector Carirubana, calle el sol, número 37 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, hijo de Jesús Aular y Mary Callejas, teléfono Nro 0424-6582184, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1991, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia en Sector Carirubana, calle el sol al final, número sin número de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, hijo de José Felipe Catarin Rojas y Keila Jaquelin Gómez Gómez, teléfono Nro 0424-6582184 que pertenece a mi primo José Gregorio y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1987, concubino, de profesión u oficio marino, con residencia en Sector Carirubana, calle bolívar, casa número 61, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243, hijo de Arnoldo José Díaz y Mirella Josefina Lacle, teléfono Nro 0424-6582184 que pertenece a mi hermano José Gregorio, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal, de conformidad con lo establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y consúltese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO