REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005224
ASUNTO : IP11-P-2009-005224
AUTO RATIFICANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: SALVADOR DIAZ, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Cuatro (4) de marzo de 2013, siendo las 4:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, efectuado por los funcionarios Policiales del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, y el defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA, defensora público Tercero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: SALVADOR DIAZ, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: SALVADOR DIAZ, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: SALVADOR DIAZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SALVADOR DIAZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/10/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 7mo año de bachillerato, con residencia en Calle Zamora, con calle panamá y calle Uruguay, residencia de la señora belkis, frente a la panadería, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.174, hijo de zuleima Amaya y Jorge Marques, teléfono Nro 0416-015.6902.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se opone a la medida solicita por el ministerio público ya que mi defendido manifestó que el no se encontraba en el lugar de los hechos narrados por el ministerio público, verificando que para el tiempo del lugar de los hechos mi representado según su declaración se encontraba en la comunidad penitenciaria, invoco el principio de presunción de la inocencia de mi defendido, y solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, las que el tribunal considere. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios: CABO/ 2DO GERARDO MONTERO, CABO/2DO FREDDY DIAZ, AGENTE JOSE LUIS JIMENEZ, AGTE JHOVANNY GARMENDIA, adscritos al Destacamento de la Zona Policial N° 02, de la Policia del Estado Falcón, se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05: 00 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho, el ciudadano MICHAEL JOSE HERMAN, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-12.497.362, residenciado en esta ciudad, Urbanización Casacoima II, calle Los Robles, esquina Los Samanes casa Nº 16, con la finalidad de denunciar que a su hijo de nombre SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, en fecha 27/11/2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en un inmueble ubicado en el Barrio Industrial, Calle 1, entre Calle Perú y Panamá, de color rosado con rejas blancas, sin numero, un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel blanca con excesos a nivel del rostro apodado El Pepito, en compañía de otro de quien se desconoce apodo y datos personales, quienes portaban un arma de fuego, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve, 8320. Inmediatamente se constituyo una comisión de efectivos policiales motorizados, quienes implementaron un operativo de seguridad por el mencionado sector a fin de ubicar a los ciudadanos antes descritos, y es el caso que al momento en que se desplazaban por la Calle Zamora, entre Panamá y Uruguay, visualizaron a dos ciudadanos con similares características antes aportadas, en estado de reposo (sentados) al frente de un inmueble que sirve como Residencia de Inquilinato, de color verde sin numero visible, quienes al notar la presencia policial optaron por levantarse del lugar, ingresando en veloz huida e ingresaron al inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 2 del Código Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a dicho inmueble en persecución de estos ciudadanos, logrando ubicar en el ultimo cubículo a los dos ciudadanos, a quienes se les efectuó una inspección personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificados como: IRVYN LUIS MARQUEZ AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.174, fecha de nacimiento 27/10/1987, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa Nº 25 y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-23.400.031, fecha de nacimiento 07/04/90, natural y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa Nº 25. Una vez neutralizados los ciudadanos aprehendidos los funcionarios policiales procedieron a realizar un registro a la habitación logrando colectar específicamente debajo de la cama, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA, COLOR MARRON, CALIBRE 12MM, MARCA CHAM, SERIAL 6 A664, ENVUELTA EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/2009, suscrita por los funcionarios CABO/ 2DO GERARDO MONTERO, CABO/2DO FREDDY DIAZ, AGENTE JOSE LUIS JIMENEZ, AGTE JHOVANNY GARMENDIA, adscritos al Destacamento de la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Falcón, en la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos IRVYN LUIS MARQUEZ AMAYA y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA.

DENUNCIA Nº 501, interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSE HERMAN, titular de la cedula de identidad numero V-12.497.362, por ante la Zona Policial Nº 2, POLIFALCON, quien expuso “El día de ayer como a las 05: 30 horas de la tarde, estaba con mi esposa cerca del Supermercado La Franco Italiana, desde donde llamamos a nuestro hijo, que se llama SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, que había ido a realizar un trabajo escolar en la casa de una compañera, en el barrio industrial, y en vista de que lo llamamos…y no contesta decidimos llegar hasta la casa donde el se encontraba, y cuando llegamos a la casa nos recibió la dueña de la casa que es la mama de la compañera de mi hijo…y nos dijeron que los habían atracado en esa casa dos hombre armados, robándoles a mi hijo un celular marca BLACKBERRY, modelo curve 8320 color negro, y a tres compañeritas mas también les quitaron sus celulares…y los vecino de los lados de donde atracaron a mi hijo me llamaron diciéndome que había sido un apodado EL PEPITO…”

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el Agente RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de que en esa misma fecha, encontrándose en la sede de ese Despacho recibió de manos de manos del Inspector Jefe ALEXIS MORLES, oficio emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan sean practicadas todas las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del hecho, dándole apertura a la causa bajo el numero I-318.155.

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01/12/2009, suscrita por el Agente CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haberse trasladado a la zona policial Nº 02, a fin de verificar si en dicho recinto se encontraba en calidad de detenidos los ciudadanos: IRVYN LUIS MARQUEZ AMAYA y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, obteniendo como respuesta por parte del funcionario policial que le atendió que esas personas si se encontraban detenidos, aportándole los datos filiatorios de dichos ciudadanos, seguidamente el funcionario actuante se traslado hasta la Calle 01, entre Calles Perú y Panamá (lugar de los hechos), a fin de practicar inspección técnica.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2524, de fecha 01/12/2009, suscrita por los Funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, practicada en la Calle Nº 01, entre Panamá y Perú, del Barrio Industrial, de esta ciudad, lugar de los hechos dejando constancia del lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, así como también de las evidencias de interés criminalísticos presentes en el mismo.

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST 657, de fecha 01/12/2009, suscrita por el Detective Rafael Ordóñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que perito: “1) Un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal, de eso individual, la cual según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, portátil, larga por su manipulación, de un solo cañón…; 2) Un (01) cartucho para escopetas, en su estado original, del calibre 12…”, arrojando como resultado que el arma de fuego al ser verificada por ante el SIPOL no se encontraba registrada en dicho sistema.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MICHAEL JOSE HERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.497.362, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación Punto Fijo, en fecha 01/12/2009, quien expuso: “ Yo lleve a mi hijo SALVADOR hasta el Barrio Industrial, donde iba a realizar un trabajo escolar, se reunió con tres compañeras de estudio, en casa de una de ellas, donde le deje alrededor de media hora aproximadamente y lo fui a buscar, cuando llego me entero que habían irrumpido dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojando de sus pertenencias y de su celular marca BLACKBERRY, modelo Curve 8320, y se fueron, y según versiones de los vecinos, quienes me dijeron que los asaltantes, eran muy parecidos a dos sujetos apodados el Pepito y el Guardia, entonces, me fui con mi hijo para la Policía donde coloque la denuncia, después me llamaron para mi hijo fuera a reconocer a los sujetos que lo atracaron, ya que habían detenido a varios sujetos. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el adolescente SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, titular de la cedula de identidad N° V-24.596.392, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación, Punto Fijo, 01/12/2009, quien expuso: “Mi papa MICHAEL me llevo para la casa de una compañera de estudio SARAINA SILVA, donde iba a realizar un trabajo de artística, luego de que terminamos de hacer el trabajo, nos sentamos en la sala a conversar, de repente entraron dos tipos, y uno de ellos estaba armado pero no se si era una escopeta recortada o una pistola larga, nos amenazaron de muerte y nos dijeron que era un atraco que les diéramos todos los celulares o si no nos iban a matar, nos quitaron los teléfonos y se fueron . Es todo”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2009, suscrita por el funcionario Agente DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de haber verificado por ante el Sistema SIPOL lo posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos IRVYN LUIS MARQUEZ AMAYA y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, obteniendo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres y apellidos y sus números de cedula y que los mismos no presentan historiales policiales.

Resultado de la Rueda de Reconocimiento, de fecha 30/11/2009, realizada en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuos de los ciudadanos IRVYN LUIS MARQUEZ AMAYA y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, presentado como Testigo Reconocedor al adolescente SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, reconociendo este al ciudadano IRVYN LUIS MARQUEZ AMAYA, como el sujeto que lo despojo de su celular.Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del mismo por cuanto en fecha 27/11/2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el menor SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, en momentos en que se encontraba en un inmueble ubicado en el Barrio Industrial, Calle 1, entre Calle Perú y Panamá, de color rosado con rejas blancas, sin numero, un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel blanca con excesos a nivel del rostro apodado El Pepito, en compañía de otro de quien se desconoce apodo y datos personales, quienes portaban un arma de fuego, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve, 8320. Inmediatamente se constituyo una comisión de efectivos policiales motorizados, quienes implementaron un operativo de seguridad por el mencionado sector a fin de ubicar a los ciudadanos antes descritos, y es el caso que al momento en que se desplazaban por la Calle Zamora, entre Panamá y Uruguay, visualizaron a dos ciudadanos con similares características antes aportadas, en estado de reposo (sentados) al frente de un inmueble que sirve como Residencia de Inquilinato, de color verde sin numero visible, quienes al notar la presencia policial optaron por levantarse del lugar, ingresando en veloz huida e ingresaron al inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 2 del Código Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a dicho inmueble en persecución de estos ciudadanos, logrando ubicar en el ultimo cubículo a los dos ciudadanos, a quienes se les efectuó una inspección personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificados como: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.174, fecha de nacimiento 27/10/1987, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa Nº 25 y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-23.400.031, fecha de nacimiento 07/04/90, natural y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa Nº 25. Una vez neutralizados los ciudadanos aprehendidos los funcionarios policiales procedieron a realizar un registro a la habitación logrando colectar específicamente debajo de la cama, Un Arma De Fuego, Tipo Escopeta, Recortada Con Empuñadura Y Guarda Mano De Madera, Color Marrón, Calibre 12mm, Marca Cham, Serial 6 A664, Envuelta En Una Bolsa De Material Sintético Color Blanco, Con Un Cartucho En La Recamara De Material Sintético De Color Azul Del Mismo Calibre Sin Percutir. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE,

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, por cuanto en fecha 27/11/2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el menor SALVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, en momentos en que se encontraba en un inmueble ubicado en el Barrio Industrial, Calle 1, entre Calle Perú y Panamá, de color rosado con rejas blancas, sin numero, un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel blanca con excesos a nivel del rostro apodado El Pepito, en compañía de otro de quien se desconoce apodo y datos personales, quienes portaban un arma de fuego, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve, 8320. Inmediatamente se constituyo una comisión de efectivos policiales motorizados, quienes implementaron un operativo de seguridad por el mencionado sector a fin de ubicar a los ciudadanos antes descritos, y es el caso que al momento en que se desplazaban por la Calle Zamora, entre Panamá y Uruguay, visualizaron a dos ciudadanos con similares características antes aportadas, en estado de reposo (sentados) al frente de un inmueble que sirve como Residencia de Inquilinato, de color verde sin numero visible, quienes al notar la presencia policial optaron por levantarse del lugar, ingresando en veloz huida e ingresaron al inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 2 del Código Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a dicho inmueble en persecución de estos ciudadanos, logrando ubicar en el ultimo cubículo a los dos ciudadanos, a quienes se les efectuó una inspección personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificados como: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.174, fecha de nacimiento 27/10/1987, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa Nº 25 y JOHAN ESTEBAN MARQUEZ AMAYA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-23.400.031, fecha de nacimiento 07/04/90, natural y residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa Nº 25. Una vez neutralizados los ciudadanos aprehendidos los funcionarios policiales procedieron a realizar un registro a la habitación logrando colectar específicamente debajo de la cama, Un Arma De Fuego, Tipo Escopeta, Recortada Con Empuñadura Y Guarda Mano De Madera, Color Marrón, Calibre 12mm, Marca Cham, Serial 6 A664, Envuelta En Una Bolsa De Material Sintético Color Blanco, Con Un Cartucho En La Recamara De Material Sintético De Color Azul Del Mismo Calibre Sin Percutir. Y ASI SE DECIDE.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérsele, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el ciudadano, Obstaculicen el proceso sustrayéndose del mismo, ya que la pena aplicable por el delito de AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal venezolano, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, Existiendo la presunción grave que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al ciudadano YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/10/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 7mo año de bachillerato, con residencia en Calle Zamora, con calle panamá y calle Uruguay, residencia de la señora belkis, frente a la panadería, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.174, hijo de zuleima Amaya y Jorge Marques, teléfono Nro 0416-015.6902, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelagación Punto Fijo, de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO