REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007978
ASUNTO : IP11-P-2012-007978

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de:, y por cuanto en fecha Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2.013, siendo las 10:53 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISO). Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA, el imputado ORIEL JOSE CASTRO URBINA y el representante de la víctima Padre de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISO), ciudadano TROMPIZ LUQUEZ ARGENIS JESUS, titular de la cédula de identidad Número V-5.5585131. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. ANGELO SALAS. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el ciudadano No querer declarar solo que su causa pase a Juicio. En tal sentido el imputado quedó identificado como: ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia en: En el Sector el Supi, Calle sin nombre, la casa se llama el cujizal, al lado de la panadería Mi Esfuerzo, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.632.555, hijo de José Luís Castro Alvarado y Concepción Maria Urbina Amaya.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por este defensor privado. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de ayer domingo 23 de septiembre de 2012, siendo las 10:O0 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad en las instalaciones del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, cuando ingresa por e área de emergencia una ciudadana identificada como: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, de 27 años, titular de la cedula de identidad N° 18.832.036, por presentar quemaduras en un 76% de su superficie corporal, siendo atendida de inmediato por los galenos de guardia, donde me entreviste con familiares quienes me informaron que la quemaduras fueron ocasionadas de manera intencional por su pareja de nombre ORIEL, posteriormente siendo las 12:15 horas de la madrugada fui alertado por familiares de la paciente, quienes me notificaron que se había presentado el ciudadano en mención para saber el estado de salud de la misma y que a la vez lo intentaban linchar en las afueras del hospital, obtenida esta información me traslade inmediatamente al sitio, específicamente en el área de emergencia donde me señalaron a la persona, acto seguido presumiendo que se trataba del ciudadano agresor me acerque con las precauciones del caso al cual se le hizo llamado y me identifique como funcionario policial de conformidad con lo establecido en e! articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué una revisión corporal no colectándole ningún elemento u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando identificado de acuerdo a la documentación que portaba como; ORIEL JOSE CASTRO URBINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público en contra de: ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISO), por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de la ciudadano: ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ . SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
Declaración de la Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto suscribió el examen Medico Legal N° 1680, de fecha 25 de septiembre de 2012, a la ciudadana victima BELKIS VANESA CANQUIZ GONZALEZ.
Declaración de los Funcionarios MANUEL GERARDO, SAUL GUANIPA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual hacen un examen externo al cadáver de la victima BELKIS VANESA CANQUIZ GONZALEZ., dejando constancia de las características del mismo y las quemaduras que presenta en la superficie corporal.
Declaración de los funcionarios NICO MEDINA Y YONDRYX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION N° 1753, de fecha 24 de septiembre de 2012, al sitio del suceso, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en la población de el Supi, adyacente a la panadería mi Esfuerzo, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón.
Declaración del funcionario YONDRYX GUZMAN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón , por cuanto suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 24 de Septiembre de 2012, a las evidencia recolectadas en el sitio del suceso.
DECLARACION de la Medico Anatomopatólogo, MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual es útil y necesario en el debate Oral, por cuanto suscribió el Protocolo de Autopsia N° 1691, de fecha 26 de septiembre de 2013, a la occisa BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ.
Declaración del Funcionario RAFAEL IGNACIO SANCHEZ, adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto el mismo presuntamente realizo la aprehensión del imputado de autos.
Declaración de la ciudadana CANQUIZ GONZALEZ DIGNA MARTHA, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma tiene cocimiento de los hechos y es la progenitora de la victima.
Declaración del ciudadano MOLINA DENNY JOSE, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tiene cocimiento de los hechos.
Declaración DEL MENOR: JESUS COLINA CANQUIZ, la cual es útil y necesaria en el debate oral, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
Declaración de la MENOR: BELIANNY COLINA CANQUIZ, la cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tiene cocimiento de los hechos.
Declaración del ciudadano JESUS COLINA CANQUIZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tiene cocimiento de los hechos.
Declaración de la ciudadana BELIANI COLINA CANQUIZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tiene cocimiento de los hechos.
Declaración de la ciudadana ANDMAR ANDREINA CALLES VENTURA, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tiene cocimiento de los hechos.
Declaración de la ciudadana DANNELA ARIAS, el cual es útil y pertinente, por cuanto el mismo tiene cocimiento de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
ACTA DE INSPECCION AL CADAVER, con sus fijaciones fotográficas, de la hoy occisa BELKIS VANESA CANQUIZ, en la Morgue del Hospital Calles Sierra, sucrito por los Funcionarios MANUEL GERARDO, SAUL GUANIPA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual hacen un examen externo al mencionado cadáver, dejando constancia de las características del mismo y las quemaduras que presenta en la superficie corporal.
ACTA DE INSPECCION N° 1753, con sus fijaciones fotográficas, de fecha 24 de septiembre de 2012,, al sitio del suceso, con sus fijaciones fotográficas, sucrito por los Funcionarios NICO MEDINA Y YONDRYX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en la población de el Supi, adyacente a la panadería mi Esfuerzo, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 24 de Septiembre de 2012, sucrito por YONDRYX GUZMAN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencia recolectadas en el sitio del suceso.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la Medico Anatomopatólogo, MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, N° 1691, de fecha 26 de septiembre de 2013, a la occisa BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ.
NO SE ADMITE EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se admiten las declaraciones de los ciudadanos SEVILLA LILIANA JOSEFA y GALICIA GUTIERREZ ORLANDO RAFAEL, por cuanto según la defensa, son útiles y necesarios en el debate Oral, por cuanto tienen conocimiento directo de los hechos e igualmente se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Se mantiene la mediada cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano: ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISO). SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA