REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004934
ASUNTO : IP11-P-2013-004934

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos ELISA MONSALVE SILVA, ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT Y ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Seis (06) de Marzo de 2.013, siendo las 10:54 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-004934 seguida contra de los Ciudadanos ELISA MONSALVE SILVA, ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT Y ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ALBERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ELISA MONSALVE SILVA, ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT Y ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS y su Defensa Privada el OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ VALBUENA. Por los ciudadanos (ELISA MONSALVE SILVA, ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZY ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS) y FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, ABG. JIMENEZ LUGO LUZBEL EDUARDO (RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT). Se deja constancia que se aperturan las horas necesarias para realizar el presente acto toda ves que el mismo fue diferido el día 04-03-2013 a solicitud de la defensa técnica. Ya que el mismo no se encuentra de guardia. De seguidas se le concede la palabra al ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de igual forma se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas y de igual forma que se decrete la incautación preventiva de la cantidad de 300 Bs. Y un teléfono celular maraca blackberry modela Torch incautado al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se libre el oficio a la ONA correspondiente notificándoles de su incautación, remitiéndolo a la fiscalia para su tramite. Ahora bien con respecto a los ciudadanos: ELISA MONSALVE SILVA, ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, Y ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS, por cuanto de las actas policiales y de las declaraciones de los dos testigos del allanamiento se desprende que efectivamente a tales ciudadanos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni en el interior del inmueble objeto del allanamiento donde estos estaban, es por lo que no existen elementos suficientes para solicitarles la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en consecuencia es por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 44 ordinal 1 de la constitución se les solicita la LIBERTAD PLENA, sin restricciones. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT Y ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBI, manifestando el mismo que “no” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ELISA MONSALVE SILVA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.955, nacido en fecha 02-12-1967 de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedora , Hijo de Ana Inés Monsalve Silva y Joaquín Monsalve y residenciado en: Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile N° 42-A teléfono 0414-698-73-58 Punto Fijo Estado Falcón., ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.215, nacido en fecha 26-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Diana López y Iván Ramírez y residenciado en: Antiguo Aeropuerto Sector 3 santa Rosalía 3 casa N° 24 teléfono 0416-269-91-14, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.758, nacido en fecha 26-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio atención al publico , Hijo de Yadira Josefina cobas Álvarez y Carlos Enrique reyes Molina y residenciado en: calle Ayacucho entre chile y Uruguay casa de color salmón con blanco a tres casa del abasto ayacucho teléfono 0269-245-30-38 ( mama), de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.026, nacido en fecha 12-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Candelaria Dolores Sirit Arias y Ramiro José Medina Morón y residenciado en: Jayana calle Los Claveles casa sin numero sin frisar en construcción detrás del Jallane West una tasca. Teléfono 0426-365-38-04, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quien expone: yo si quiero declarar yo estaba en casa de mi abuelo y salí un momento cuando salgo vino la camioneta de la policía donde me amarraron en un poste y me esposaron me metieron a la casa de la señora estaban tres chamos mas y unos niños me metieron en un cuarto y me desnudaron me sacaron el teléfono y la cartera me metieron en el bolsillo algo, uno de los testigos dijo eso no es de el y la sacaron, agarraron la cosa esa la colocaron en la cama y le tomaron fotos , los policías estaba secreteando entre ellos, me llevaron para el comando, y le juro que eso no era mió. Es Todo. De seguida pregunta la representación Fiscal quien pregunta: P= alguna usted a estado detenido R= si por porte de arma P= a tenido problemas con algún funcionario R= si con salas de polifalcon P= a levantado alguna denuncia por eso R= si en la fiscalia décima sexta en coro, P= cual es el problema que tuvo con ellos R= estando en la casa ellos llegaron de repente y nos pusimos a discutir P= usted reside en la calle ayacucho R= no en jayana P= que hacia usted allí en el allanamiento R= no estaba en la calle hacia el abasto P= que hacia por allí R= porque al lado viven mis abuelos P= como se llama sus abuelos R= martín ollarves P= a que hora llego allí R= a las 7 de la mañana en compañía de mi esposa e hija P=cuando llego la comisión habían testigos R= los testigos estaban en la casa P= estaban los testigos presentes en el momento que lo revisaron R= si Es Todo. De seguida pregunta la defensa privada quien expone: P= te revisaron 2 veces R= si P= cuando te revisaron fuera te encontraron algo R= no P= cuantos bolsillos tiene la bermuda R= 4 P= cuantos objetos tenia la bermuda R= la cartera y el celular. De seguida pregunta el tribunal P= a que se dedica usted R trabajo la construcción P= para quien trabaja R= Mario Hidalgo P= con que regularidad visita a su abuela R= porque estaba enferma y le lleve a la niña para que la viera p= en que oportunidad estuvo preso r= hace 5 años p= que tiempo hace del problema con el funcionarios r= como 9 meses P= ese problema fue donde R= en antiguo aeropuerto P= de las personas que estaban en el sitio recuerda los nombres R= BEKYS, SOFIA, COMELINA , YONKY y mucha gente mas Rosa P= cuantos funcionarios eran R= bastante Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y la misma expone: consigno como medio de prueba constancia de trabajo, la defensa estima conveniente aplicar como método deductivo comenzando por solicitar la nulidad absoluta del procedimiento ya que se encuentra viciado por ende nulo de toda nulidad ya que al momento de hacer la incautación no se corresponde con lo establecido en el manual único de procedimiento en cadena de custodia, debido a que no siguieron los formalismos para la recolección, siendo así confirma la defensa que los elementos de convicción no tienen valor ya que son obtenida de manera ilícita, solicito la libertad plena para mi patrocinado, asimismo se le otorga la palabra al ABG. JIMENEZ LUGO LUZBEL EDUARDO quien expone: puedo decir que según lo leído en actas vemos viciado el procedimiento llevado por los funcionarios ya que las planillas no se llevaron d3esde un principio, al mismo tiempo en esta misma colección se hizo una experticia donde arrojo negativo el barrido del bolsillo, el nos habla que hubo dos revisiones en la cual en la segunda es cuando le incautan la presunt6a cocaína, es por ello que vemos viciado, vimos también a las actas que debieron ser consignada en originales, también entre los pesos en la que se presume manipulación, fijación fotográfica me hizo alocución una ves realizado por segunda ves es cuando le sacan del bolsillo para tomarle foto y luego se lo vuelven a colocar en el bolsillo, por estos hechos solicitamos la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa como medida cautelar o arresto domiciliario ya que tiene una niña recién nacida. Asimismo solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo. De seguida pasa a exponer el ABG. OMAR EL SAFADI quien expone: en relación a mis representados la fiscalia solicita la libertad plena según solicitud de la fiscalia, por cuanto en actas deja constancia que no existen elementos de interés criminalísticos así como las afirmaciones de los testigos del procedimiento ya que expresan que en proceso no se consigue nada es por ello que esta representación se adhiere a la solicitud fiscal, solicitamos así mismo copia simple de la totalidad de la causa.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Coordinación de Investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 2, al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios, OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la brigada femenina OFICIAL JENIFER LOPEZ Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: YOEL CEBALLO y REIMUNDO ULACIO; quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay del municipio Carirubana Estado Falcón, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: los OFICIALES
JEFES NARWIN CAMACHO Y WILLY PINEDA, los OFICIALES AGREGADOS FREDDY DIAZ, ANTONIO COLINA Y JONATHAN ROMERO y los OFICIALES JESUS SANCHEZ, VIANRRY MORILLO, ARNALDO MEDINA, JOSE VARGAS Y JOSE ROBLE de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número IPI1-P- 2013-004782 de fecha 01/03/2013, emanada del Tribuna Segundo de Control a cargo de la Abogado Arnaldo Osorio Petit, trasladándonos en la unidad radio patrullera P-267, unidades moto M-339, M-401, M-400, M-403, M-397, M-406, M405, M-402, M-398 y M-391, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 01:00 hrs. de la tarde donde el inmueble tenia las puertas abiertas, y en el umbral de dicha puerta se encontraba una persona de sexo masculino de contextura gruesa, de alta estatura, de tez morena quien vestía para el momento bermuda de color beige suéter de color amarillo a rayas quien quedo identificado como lo indica su cedula de identidad: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.253.026, con fecha de nacimiento 12/02/87, de estado civil soltero, apodado el GORDO RAMI, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de a identificamos como funcionarios Policiales, informándole el motivo de nuestra presencia, y en compañía de este y de los ciudadanos testigos ingresamos hasta el interior del inmueble, percatándonos que además también se encontraban las siguientes personas: Primera: Una persona de sexo femenino de contextura atlética, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón tipo mono de color azul blusa de color blanco quien quedo identificada como: ELISA MONSALVE SILVA Venezolana de 45 años de edad titular de la cedula de identidad numero 9.358.955, con fecha de nacimiento 02/12/67, obrera, soltera, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento quien manifestó ser la encargada del inmueble, Segundo: Una persona de sexo masculino de contextura delgada tez morena de alta estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul a rayas short tipo bermuda de color negro quien quedo identificado como: RAMIREZ LOPEZ ANTHONY IRRAEL Venezolano de 19 años de edad titular de cedula de identidad numero 21.158.215, con fecha de nacimiento 26/03/93, panadero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en antiguo aeropuerto sector 7 calle 3 de santa Rosalía 3 casa # 24, Tercera: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento un short de color negro blusa de color rosado quien quedo identificada como: ENDRINA DEL ROSARIO REYES Venezolana de 22 años de edad titular de la cedula de identidad numero 20.254,758, con fecha de nacimiento 26/09/90, ama de casa, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, Cuarta: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía para el momento un short de color negro blusa de color negro quien quedo identificada como: ASNALDI AMARILI CARRASQUERO Venezolana de 16 años de edad titular de la cedula de identidad numero 28.340,301, con fecha de nacimiento 02/10/96, ama de casa, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, y Quinta: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento una lycra de color azul blusa de color gris quien quedo identificada como: ROXANA YANETH SIVADA LOPEZ Venezolana de 17 años de edad titular de la cedula de identidad numero , con fecha de nacimiento 09/03/95, estudiante, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento quien se encuentra en estado seguido procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la encargada, posteriormente comisione al oficial AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la BRIGADA FEMENINA JENIFER LOPEZ, para que les’ realizara una inspección corporal a los ocupantes del inmueble por separado de conformidad con el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los de sexo masculino en presencia de los ciudadanos testigos y a las personas de sexo femenino en privado, el cual arrojo el siguiente resultado: Al ciudadano MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES se le colectó, específicamente en EVIDENCIA A) bermuda de color beige en la cual específicamente en el bolsillo lateral izquierdo ubicó una evidencia de interés criminalistico , la cual fue fijada fotográficamente y colectada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, quedando descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA A 1) (01) envoltorio, regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente, en el bolsillo derecho de la misma bermuda EVIDENCIA B 1) Una billetera de caballero de material sintético de color negro, la cual en su interior se colecto EVIDENCIA B 2): La cantidad de trescientos (300) bolívares descrita de la siguiente manera: (01) billete de cien serial: D36274621, (02) billetes de cincuenta seriales: F51698144, N31577955, (08) billetes de diez seriales: D70694809, E61846613, E09538720, E08026238, G29022229, H54684069, J81112975, M48517374, (02) billetes de cinco seriales: C17483257, K17359448, (05) billetes de dos seriales: D64905792, E2421 1421, E24211420, E24211419, E24211418, de papel moneda de aparente circulación legal EVIDENCIA C 1) (01) teléfono celular de material sintético de color gris marca blackberry modelo Torch, chip de línea movilnet con su batería de la misma marca y tarjeta de memoria, con su forro protector de material sintético de color azul, al resto de los ocupantes del inmueble no se le logro colectar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS proceden a dar inicio a la revisión del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana encargada ELISA MONSALVE el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículos que fungen como: porche, sala comedor, dormitorio, cocina, dormitorio, baño y lavandero respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Coordinación de Investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 2, al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios, OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la brigada femenina OFICIAL JENIFER LOPEZ Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: YOEL CEBALLO y REIMUNDO ULACIO; quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay del municipio Carirubana Estado Falcón, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: los OFICIALES
JEFES NARWIN CAMACHO Y WILLY PINEDA, los OFICIALES AGREGADOS FREDDY DIAZ, ANTONIO COLINA Y JONATHAN ROMERO y los OFICIALES JESUS SANCHEZ, VIANRRY MORILLO, ARNALDO MEDINA, JOSE VARGAS Y JOSE ROBLE de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número IPI1-P- 2013-004782 de fecha 01/03/2013, emanada del Tribuna Segundo de Control a cargo de la Abogado Arnaldo Osorio Petit, trasladándonos en la unidad radio patrullera P-267, unidades moto M-339, M-401, M-400, M-403, M-397, M-406, M405, M-402, M-398 y M-391, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 01:00 hrs. de la tarde donde el inmueble tenia las puertas abiertas, y en el umbral de dicha puerta se encontraba una persona de sexo masculino de contextura gruesa, de alta estatura, de tez morena quien vestía para el momento bermuda de color beige suéter de color amarillo a rayas quien quedo identificado como lo indica su cedula de identidad: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.253.026, con fecha de nacimiento 12/02/87, de estado civil soltero, apodado el GORDO RAMI, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de a identificamos como funcionarios Policiales, informándole el motivo de nuestra presencia, y en compañía de este y de los ciudadanos testigos ingresamos hasta el interior del inmueble, percatándonos que además también se encontraban las siguientes personas: Primera: Una persona de sexo femenino de contextura atlética, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón tipo mono de color azul blusa de color blanco quien quedo identificada como: ELISA MONSALVE SILVA Venezolana de 45 años de edad titular de la cedula de identidad numero 9.358.955, con fecha de nacimiento 02/12/67, obrera, soltera, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento quien manifestó ser la encargada del inmueble, Segundo: Una persona de sexo masculino de contextura delgada tez morena de alta estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul a rayas short tipo bermuda de color negro quien quedo identificado como: RAMIREZ LOPEZ ANTHONY IRRAEL Venezolano de 19 años de edad titular de cedula de identidad numero 21.158.215, con fecha de nacimiento 26/03/93, panadero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en antiguo aeropuerto sector 7 calle 3 de santa Rosalía 3 casa # 24, Tercera: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento un short de color negro blusa de color rosado quien quedo identificada como: ENDRINA DEL ROSARIO REYES Venezolana de 22 años de edad titular de la cedula de identidad numero 20.254,758, con fecha de nacimiento 26/09/90, ama de casa, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, Cuarta: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía para el momento un short de color negro blusa de color negro quien quedo identificada como: ASNALDI AMARILI CARRASQUERO Venezolana de 16 años de edad titular de la cedula de identidad numero 28.340,301, con fecha de nacimiento 02/10/96, ama de casa, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, y Quinta: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento una lycra de color azul blusa de color gris quien quedo identificada como: ROXANA YANETH SIVADA LOPEZ Venezolana de 17 años de edad titular de la cedula de identidad numero , con fecha de nacimiento 09/03/95, estudiante, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento quien se encuentra en estado seguido procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la encargada, posteriormente comisione al oficial AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la BRIGADA FEMENINA JENIFER LOPEZ, para que les’ realizara una inspección corporal a los ocupantes del inmueble por separado de conformidad con el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los de sexo masculino en presencia de los ciudadanos testigos y a las personas de sexo femenino en privado, el cual arrojo el siguiente resultado: Al ciudadano MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES se le colectó, específicamente en EVIDENCIA A) bermuda de color beige en la cual específicamente en el bolsillo lateral izquierdo ubicó una evidencia de interés criminalistico , la cual fue fijada fotográficamente y colectada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, quedando descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA A 1) (01) envoltorio, regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente, en el bolsillo derecho de la misma bermuda EVIDENCIA B 1) Una billetera de caballero de material sintético de color negro, la cual en su interior se colecto EVIDENCIA B 2): La cantidad de trescientos (300) bolívares descrita de la siguiente manera: (01) billete de cien serial: D36274621, (02) billetes de cincuenta seriales: F51698144, N31577955, (08) billetes de diez seriales: D70694809, E61846613, E09538720, E08026238, G29022229, H54684069, J81112975, M48517374, (02) billetes de cinco seriales: C17483257, K17359448, (05) billetes de dos seriales: D64905792, E2421 1421, E24211420, E24211419, E24211418, de papel moneda de aparente circulación legal EVIDENCIA C 1) (01) teléfono celular de material sintético de color gris marca blackberry modelo Torch, chip de línea movilnet con su batería de la misma marca y tarjeta de memoria, con su forro protector de material sintético de color azul, al resto de los ocupantes del inmueble no se le logro colectar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS proceden a dar inicio a la revisión del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana encargada ELISA MONSALVE el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículos que fungen como: porche, sala comedor, dormitorio, cocina, dormitorio, baño y lavandero respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YOEL GUZMÁN CEBALLOS GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: el día de hoy sabado 02 de marzo de 2013. siendo las 12:36. pm! del medio día me encontraba en la calle Brasil con Zamora esperando buseta para ir a antiguo aeropuerto llegaron unos oficiales de la ‘policía me pidieron la cedula después me dijeron que si yo podía prestar la colaboración para un procedimiento policial le dije que si me montaron en la unidad junto con otro ciudadano que no lo conozco nos trasladaron a el comando de la policía después a los pocos minutos nos trasladaron para la calle Ayacucho entre calle Chile y Uruguay, casa de color verde los policías entraron luego nos llamaron para entrar a la casa al ir por la sala veo cuatro mujeres y dos hombres uno de los funcionarios leyó una orden de allanamiento después veo que le dieron una copia a la dueña de la casa uno de los funcionarios nos pidió que lo acompañáramos a uno de los cuartos de la casa que le iban a efectuar una requisa a los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa específicamente en la sala a uno de ellos se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda una cartera negra con una cantidad de dinero luego en bolsillo izquierdo delantero tenia una bolsa de color azul que parecía una pelota que tenia un polvo blanco dentro el funcionario me dijo que supuestamente era una sustancia ilícita le tomaron fotos a la cartera y a la bolsa con la supuesta sustancia ilícita luego pasaron a el ciudadano que estaban revisando los funcionarios hacia la sala y trajeron al cuarto a el otro que estaba en la sala donde el funcionario lo reviso y no tenía nada de evidencias, luego salimos a la sala donde la mujer policía se encargo de revisar a una por una a las cuatro mujeres, manifestando la mujer policía que no tenían nada después el otro testigo y yo junto con la dueña de la casa revisando los dos cuartos , la cocina el lavadero, el baño y la sala no encontrando mas nada, después de eso nos trajeron a mi y al otro testigo que andaba conmigo para el comando de la policía eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA. - al ciudadano REIMUNDO ANTONIO ULACIO ALASTRE, quien expuso lo siguiente: bueno resulta que yo estaba en la calle Brasil con Zamora esperando carrito en la parada cuando llegaron los funcionarios policiales pidiéndome el favor que si le podía servir de testigo y a otro señor que estaba conmigo para un procedimiento que iban hacer y yo y el otro señor le dijimos que si luego nos montaron en la patrulla y nos llevaron para el comando allá nos explicaron que íbamos para un allanamiento cuando llegamos a la casa después que la situación estaba controlada nos bajaron y entramos a la sala luego leyeron la orden de allanamiento en presencia de nosotros después empezaron a revisar a los caballeros en presencia de nosotros en un cuanto a uno le encontraron en un bolsillo izquierdo de la bermuda una bolsa de color azul con un polvo blanco y en el otro bolsillo su cartera con su cedula y un dinero y mas nada después revisaron al otro chamo y no le encontraron nada después una mujer policía reviso a las mujeres en un cuarto aparte no encontrándole nada ilegal después comenzaron a revisar la casa empezaron por el baño, el lavandero, la cocina, los dos cuartos y la sala no consiguieron nada.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, los cuales dejan constancia que las evidencias objeto de su recepción, se encuentran resguardadas (01) envoltorio, regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario RAFAEL SALAS, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, en la cual deja constancia que las evidencias incautadas, siendo estas: (01) envoltorio, regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente. EVIDENCIA B 1) Una billetera de caballero de material sintético de color negro, la cual en su interior se colecto EVIDENCIA B 2): La cantidad de trescientos (300) bolívares descrita de la siguiente manera: (01) billete de cien serial: D36274621, (02) billetes de cincuenta seriales: F51698144, N31577955, (08) billetes de diez seriales: D70694809, E61846613, E09538720, E08026238, G29022229, H54684069, J81112975, M48517374, (02) billetes de cinco seriales: C17483257, K17359448, (05) billetes de dos seriales: D64905792, E2421 1421, E24211420, E24211419, E24211418, de papel moneda de aparente circulación legal EVIDENCIA C 1) (01) teléfono celular de material sintético de color gris marca blackberry modelo Torch, chip de línea movilnet con su batería de la misma marca y tarjeta de memoria.
ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 144, de fecha 3 de Marzo de 2013, suscrita por la Funcionaria LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, arrojando la misma ser Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 25,10 Gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, este tribunal para decidir la solicitudes planteadas por las partes hace las siguientes consideraciones: el presente asunto se inicia mediante una solicitud efectuada por la fiscalia del Ministerio Publico, ante un tribunal de control donde solicita una orden de allanamiento de una vivienda, la cual fue predeterminada en dicha solicitud, igualmente en esa solicitud de allanamiento de morada, se establece quien es la persona a quien va dirigida la orden y en este caso la misma iba dirigida a un ciudadano apodado el gordo rami. Efectuada o ejecutada como fue la orden a de allanamiento, los funcionarios actuantes dejan constancia que en el inmueble descrito no se logro recaudar ninguna evidencia de interés criminalistico, e igualmente deja constancia de haberle realizado requisa corporal a los ciudadanos ELISA MONSALVE, ANTONI RAMIREZ Y ENDRINA REYES, no incautándosele adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, igualmente deja constancia que a la requisa corporal que se realizara al ciudadano Ramiro Moisés Medina, se le incauto en su bolsillo de la bermuda un envoltorio, de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia, un celular y la cantidad de 300 Bs, siendo ese envoltorio sometido al acta de inspección por la experta del CICPC, LAURDELIS RAMONES, la cual dio positiva para la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de 25,10 gramos. Ahora bien, cuando un organismo policial solicita la orden de allanamiento de algún inmueble y dirigida en contra de una persona en especifico, procesalmente hablando se presume que se haya hecho una investigación de campo en la que funcionarios de inteligencia determinan que en un inmueble o X persona, se dedica a cometer o esta cometiendo algún hecho punible. En el presente asunto se solicito la orden de allanamiento, se realizo el procedimiento, actuaron los funcionarios acompañado de los testigos, y según el acta policial se incauto al ciudadano RAMIRO MEDINA, en un bolsillo de la bermuda que vestía para el momento, cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esa es la verdad procesal y con respecto a eso no surgen dudas para el tribunal de la presunta responsabilidad del ciudadano RAMIRO MEDINA, en la presunta comisión de un hecho punible establecido en la ley orgánica de drogas. Considera igualmente quien aquí decide, que efectivamente la vindicta publica en la etapa de investigación que corresponda, debe realizar una investigación a profundidad a los fines de determinar la certeza o no de lo manifestado por el imputado Ramiro Medina en esta sala, es decir llamar a entrevistas a todas aquellas persona que pudieron tener conocimiento del procedimiento, solicitar a la Fiscalia Décima Séptima Del Ministerio Publico, si existe alguna denuncia del imputado de auto, contra el funcionario de apellido Salas y realizar todas aquellas investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos y que puedan determinar en esa etapa de investigación, si los elementos de convicción por los cuales se presenta al imputado en esta audiencia, sean los mismos para un acto conclusivo o hayan variado de acuerdo a la investigación. Al inicio del proceso y como se dijo anteriormente se necesita la investigación correspondiente para que se pueda determinar la certeza o no de la presunta responsabilidad del el imputado de auto en el presente delito, ya que procesalmente hablando y en este momento, existen suficientes elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el ciudadano RAMIRO MEDINA, es el presunto del mismo, elementos tales como el acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, de haberse trasladado al inmueble objeto de allanamiento acompañados de dos testigos y que en la misma procedieron a la detención del imputado de auto y a la requisa corporal arrojo que el mismo se le incauto un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de una sustancia presumiblemente ilícita y que según el acta de inspección resulto ser cocaína. Esa acta policial se encuentra relacionada y perfectamente concatenada con las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos YOEL CEBALLOS y REIMUNDO ANTONIO ULACIO ALASTRE, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, dejan constancia del sitio del suceso, dejan constancia que existe una Orden de allanamiento, y que la requisa de uno de los ciudadanos a uno de ellos en este caso RAMIRO MEDINA, se le incauto en el bolsillo derecho una cartera con una cierta cantidad de dinero y el bolsillo izquierdo una pelota tipo cebolla, que según el acta de Inspección de sustancias, suscrito por la experta Lourdelis Ramones, resulto ser cocaína. Igualmente tenemos como elementos de convicción, el acta de identificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, Registro de cadena de Custodia este que fue atacado de nulidad de la defensa, por cuanto a su criterio se violo el manual de procedimiento, pero no logra explicar el mismo, al tribunal, cual fue la violación del mencionado Manual de procedimiento por parte de esos funcionarios, ya que en dicho registro se verifica cual es el cuerpo policial que lo suscribe, se establece la fecha el sitio, el nombre y apellido del funcionario que fija, colecciona ,embala, etiqueta y preserva la evidencia, en este caso el funcionario Rafael Salas, motivo por el cual considera quien aquí decide, que es procedente la solicitud Fiscal, de decretar contra el ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° aparte del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA, sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial número 02 del estado falcón, en fecha 2 de Marzo fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Coordinación de Investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 2, acompañados de los ciudadanos: YOEL CEBALLO y REIMUNDO ULACIO; como, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay del municipio Carirubana Estado Falcón, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 01:00 hrs de la tarde donde el inmueble tenia las puertas abiertas, y en el umbral de dicha puerta se encontraba una persona de sexo masculino de contextura gruesa, de alta estatura, de tez morena quien vestía para el momento bermuda de color beige suéter de color amarillo a rayas quien quedo identificado como lo indica su cedula de identidad: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, apodado el GORDO RAMI, y dentro del inmueble se encontraban los ciudadanos ELISA MONSALVE SILVA RAMIREZ LOPEZ ANTHONY IRRAEL ENDRINA DEL ROSARIO REYES y unas menores de edad identificadas como ASNALDI AMARILI CARRASQUERO y ROXANA YANETH SIVADA LOPEZ, luego proceden los funcionarios a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la encargada, posteriormente el oficial AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la BRIGADA FEMENINA JENIFER LOPEZ, realizaron una inspección corporal a los ocupantes del inmueble por separado, el cual arrojo el siguiente resultado: Al ciudadano MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES se le colectó, específicamente en EVIDENCIA A) bermuda de color beige en la cual específicamente en el bolsillo lateral izquierdo ubicó una evidencia de interés criminalistico, la cual fue fijada fotográficamente (01) envoltorio, regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente, en el bolsillo derecho de la misma bermuda EVIDENCIA B 1) Una billetera de caballero de material sintético de color negro, la cual en su interior se colecto EVIDENCIA B 2): La cantidad de trescientos (300) bolívares descrita de la siguiente manera: (01) billete de cien serial: D36274621, (02) billetes de cincuenta seriales: F51698144, N31577955, (08) billetes de diez seriales: D70694809, E61846613, E09538720, E08026238, G29022229, H54684069, J81112975, M48517374, (02) billetes de cinco seriales: C17483257, K17359448, (05) billetes de dos seriales: D64905792, E2421 1421, E24211420, E24211419, E24211418, de papel moneda de aparente circulación legal EVIDENCIA C 1) (01) teléfono celular de material sintético de color gris marca blackberry modelo Torch, chip de línea movilnet con su batería de la misma marca y tarjeta de memoria, con su forro protector de material sintético de color azul, y al resto de los ocupantes del inmueble no se le logro colectar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios proceden a dar inicio a la revisión del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana encargada ELISA MONSALVE el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículos que fungen como: porche, sala comedor, dormitorio, cocina, dormitorio, baño y lavandero respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RAMIRO MOISES MEDINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: decreta contra el ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.026, nacido en fecha 12-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Candelaria Dolores Sirit Arias y Ramiro José Medina Morón y residenciado en: Jayana calle Los Claveles casa sin numero sin frisar en construcción detrás del Jallane West, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y consecuencialmente la solicitud de libertad plena o medida cautelar para su defendido. TERCERO: Se acuerda el procedimiento en flagrancia y se continué en procedimiento ordinario CUARTO: Se acuerda la incautación del teléfono celular y de la cantidad de 300 Bs. Incautadas en el procedimiento debiendo oficiar a la ONA a los efecto de poner las evidencia a su disposición QUINTO: Se acuerda en este mismo acto la destrucción de la sustancia ilícita SEXTO: En relación a los ciudadanos ELISA MONSALVE SILVA, ANTHONI ISRAEL RAMIREZ LOPEZ, Y ENDRINA DEL ROSARIO REYES COBIS. Igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto en su contra no surgen elementos de convicción que los vinculen a la presunta comisión del delito por el cual fueron traídos a sala y ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos de conformidad al art. 44 ordinal 1 ° De la Constitución. SEPTIMA: Se establece como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario., asimismo este tribunal publicara según lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO