REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004935
ASUNTO : IP11-P-2013-004935
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos GREGORY JOSE SERRANO y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Marzo de 2.013, siendo las 6:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-004935, seguida contra de los ciudadanos: GREGORY JOSE SERRANO y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: GREGORY JOSE SERRANO y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS. Y el defensor público de guardia ABG. JAVER GUANIPA. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos GREGORY JOSE SERRANO y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de ocho envoltorios tipo cebollita de peso neto (4,41 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección efectuada por funcionarios del departamento de Toxicología del CICPC. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta representación Fiscal solicita en relación al ciudadano GREGORY JOSE SERRANO, solicita sea decretado el procedimiento especial de consumo, en virtud de que pudiese satisfacer con esta medida para continuar la investigación ya que estamos en la fase inicial y se investigaran los hechos, no existe algún elementos que pueda vincular al ciudadano antes nombrado con relación al delito y solicito libertad plena y le sea impuesto el procedimiento especial de consumo por haber salido positivo en la prueba realizado. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos GREGORY JOSE SERRANO y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.193, nacido en fecha 05-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Carmen Robetis y José Rodríguez y residenciado en: Sector las margaritas, calle 12, vereda 15, casa número 01 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-9234498, teléfono de madre. Acto seguido se hace pasar al estrado al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: GREGORY JOSE SERRANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.358, nacido en fecha 18-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hijo de Gredas Margarita Serrano y padre desconocido y residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 12, vereda 13, casa número 04, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0416-0858192.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ esta defensa se opone a lo planteado por el ministerio público ya que mi defendido fue conseguido con sustancia pero además es mas que notorio que mi defendido fue aprehendido anteriormente por un delito y mi defendido es una persona farmacodependendiente y enviarlo a la comunidad penitenciaria es perjudicial para él, si bien es cierto que hay una sustancias no existen suficientes elementos de convicción para privarlo de libertad y solicito una medida cautelar de libertad a mi defendido. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, los cuales dejan constancia de lo siguiente: El día de de hoy domingo 03 de marzo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 391, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PEDRO VENTURA, titular de la cedula de identidad nro. V -15.556.680 en conjunto con la unidad motorizada M399 conducida por el OFICIAL ENYERBE CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro. 17.179.226, momentos que nos desplazábamos por el perímetro de esta ciudad, específicamente por el sector de la margaritas, calle 12 sector 02 es el caso que logramos visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características (el primero) de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro franelilla de color blanco, (el segundo) contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento bermuda de color marrón franela fucsia, que se encontraban en una esquina de la dirección antes mencionada los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva razón por la cual presumimos que ocultaban algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos donde (el primero) emprendiendo una veloz huida razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de a identificamos como funcionarios Policiales, dándole la voz de alto donde el OFICIAL ENYERBE CASTILLO , junto a mi persona logramos darle alcance al ciudadano que intento huir del lugar intentando introducirse en una residencia, de la misma manera el OFICIAL PEDRO VENTURA tenia custodiado al (segundo), una vez que ambos ciudadanos están detenidos preventivamente se le pidió la colaboración a un ciudadano que pasaba por el lugar para que fungiera como testigo de nombre CARLOS LÓPEZ donde comisione al OFICIAL PEDRO VENTURA para que de conformidad a lo establecido el articulo 191 del código orgánico procesal penal le realizo una inspección corporal ha ambos ciudadanos en presencia del ciudadano testigo para el momento arrojando como resultado: (primero) no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: GREGORY JOSE SERRANO Venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.795,358, con fecha de nacimiento 18/09/91, de estado civil soltero, natural de punto fijo y residenciado en las margaritas sector 02 calle 12 vereda 13 casa 04, al (segundo) se le logro colectar en el cinto de la bermuda que cargaba para el momento: (08) Envoltorio tipo cebollita Uno (01) de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y siete (07) envoltorios tipo cebollita pequeñas de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedado identificado como EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ REVERTÍ Venezolano de 31 años de edad titular de la cedula de identidad numero 19.058.193., con fecha de nacimiento 05/07/88, obrero, soltero, natural y residenciado en esta cuidad sector las margaritas sector 02 calle 12 vereda 15 casa 01, Vista y colectada la evidencias en presencia del testigo, procedí a la aprehensión definitiva ambos ciudadanos: GREGORY JO SERRANO y EDUARDO JO RODRÍGUEZ ROBERTI de conformidad a lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a informarle de su derechos que los asisten como imputado acto seguido con las medidas del caso fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial Nro. 02 al igual que las evidencias incautadas en la unidad P-316 al mando del SUPERVISOR COLINA JUAN y conducida por el OFICIAL ROMERO WILMAR, posteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en este comando a disposición de la Fiscalía Décimo Quinta del ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, los cuales dejan constancia de lo siguiente: El día de de hoy domingo 03 de marzo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores propias de patrullaje rutinario y preventivo a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 391, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PEDRO VENTURA, titular de la cedula de identidad nro. V -15.556.680 en conjunto con la unidad motorizada M399 conducida por el OFICIAL ENYERBE CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro. 17.179.226, momentos que nos desplazábamos por el perímetro de esta ciudad, específicamente por el sector de la margaritas, calle 12 sector 02 es el caso que logramos visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características (el primero) de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro franelilla de color blanco, (el segundo) contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento bermuda de color marrón franela fucsia, que se encontraban en una esquina de la dirección antes mencionada los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva razón por la cual presumimos que ocultaban algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos donde (el primero) emprendiendo una veloz huida razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de a identificamos como funcionarios Policiales, dándole la voz de alto donde el OFICIAL ENYERBE CASTILLO , junto a mi persona logramos darle alcance al ciudadano que intento huir del lugar intentando introducirse en una residencia, de la misma manera el OFICIAL PEDRO VENTURA tenia custodiado al (segundo), una vez que ambos ciudadanos están detenidos preventivamente se le pidió la colaboración a un ciudadano que pasaba por el lugar para que fungiera como testigo de nombre CARLOS LÓPEZ donde comisione al OFICIAL PEDRO VENTURA para que de conformidad a lo establecido el articulo 191 del código orgánico procesal penal le realizo una inspección corporal ha ambos ciudadanos en presencia del ciudadano testigo para el momento arrojando como resultado: (primero) no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: GREGORY JOSE SERRANO Venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.795,358, con fecha de nacimiento 18/09/91, de estado civil soltero, natural de punto fijo y residenciado en las margaritas sector 02 calle 12 vereda 13 casa 04, al (segundo) se le logro colectar en el cinto de la bermuda que cargaba para el momento: (08) Envoltorio tipo cebollita Uno (01) de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y siete (07) envoltorios tipo cebollita pequeñas de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedado identificado como EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ REVERTÍ Venezolano de 31 años de edad titular de la cedula de identidad numero 19.058.193., con fecha de nacimiento 05/07/88, obrero, soltero, natural y residenciado en esta cuidad sector las margaritas sector 02 calle 12 vereda 15 casa 01, Vista y colectada la evidencias en presencia del testigo, procedí a la aprehensión definitiva ambos ciudadanos: GREGORY JOSE SERRANO y EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ ROBERTI.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, los cuales dejan constancia que las evidencias objeto de su recepción, se encuentran resguardas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica en su interior(08) Envoltorio tipo cebollita Uno (01) de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y siete (07) envoltorios tipo cebollita pequeñas de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de Cuatro Coma Ocho Gramos (4,8 grs).
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS HENRY LOPEZ BUITRAGO, quien expuso lo siguiente: expuso lo siguiente: bueno resulta que yo iba caminando por la calle 12 de las margaritas sector 02 cuando los policías motorizados se detienes delante de mi como a dos metros a donde estaban dos ciudadanos cuando me dijeron que si les podía colaborar como testigo en una revisión que le iban hacer a los ciudadanos y yo les respondí que si bueno entonces empezaron a revisar y a uno de los ciudadanos un moreno que cargaba una camisa roja le encontraron en la cintura de el lado izquierdo una bolsa con varias bolsitas pequeñas y una mas grande que las otras en total eran siete pequeñas y una mas grandecita luego cuando iban a revisar al otro ciudadano un blanquito de mediana estatura se resistió y salió corriendo y se intento meter en una casa abriendo la puerta logrando llegar hasta la sala y los policías como pudieron lo sacaron y lo revisaron pero a este no se encontró nada luego me dijeron que me iban a llevar que me iban a entrevistar para que relatara lo sucedido es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario FELIX CORONADO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 2, en la cual deja constancia que las evidencias incautadas, siendo estas: (08) Envoltorio tipo cebollita Uno (01) de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y siete (07) envoltorios tipo cebollita pequeñas de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante característica al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de Cuatro Coma Ocho Gramos (4,8 grs).
ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS N° 145, de fecha 3 de Marzo de 2013, suscrita por la Funcionaria LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, arrojando la misma ser Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 4,41 Gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia del presente asunto un hecho punible que no se encuentra prescrita y que fue precalificada como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Precalificación que a criterio de quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto la sustancia incautada al mencionado ciudadano resulto según experticia química realizada ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de (4.41 gramos), el cual evidentemente supera la cantidad establecida para el delito de posesión de sustancia estupefaciente, y con respecto a los elementos de convicción tenemos el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial número 02 del estado falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practica la detención de los hoy imputados de autos, dejando constancia que se encontraban de recorrido por el sector las margaritas y solicitaron dos ciudadanos especificando las características físicas de los mismos, los cuales al notar la presencia policial tomaron aptitud nerviosa, y procediendo el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, a emprender la huida, por lo que fue detenido por los funcionarios actuantes, logrando incautarle en el bolsillo de la bermuda ocho (8) envoltorios tipo cebollita, uno de regular tamaño y siete (7) pequeños, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente de cocaína quedando identificado el mismo como EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, igualmente se realiza requisa al ciudadano GREGOY JOSE SERRANO, el cual arrojo que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, dicha acta policial se concatena y se relaciona perfectamente con la entrevista realizada CARLOS HENRY LOPEZ, quien manifiesta que le solicitaron los funcionarios policiales la colaboración para que sirviera como testigo para realizar revisión corporal a dos sujetos, manifestando que a uno de los ciudadanos moreno que cargaba camisa roja le encontraron varias bolsitas pequeñas y una mas grande y que el ciudadano blanquito de estatura mediana lo revisaron pero no se encontró nada, igualmente la sustancia incautada según se desprende el acta policial se concatena y se relaciona con el acta de detención de sustancia suscrita por funcionarios actuantes, y con el acta de inspección técnica número 145, a la sustancia estupefaciente realizada por la ingeniera Luderlys Ramones, la cual arrojo como resultado que se trata de Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de (4.41 gramos).
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° aparte del art. 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante del articulo163 ordinal 7 ejusdem.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, sea el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial número 02 del estado falcón, en la cual deja constancia que se encontraban de recorrido por el sector las margaritas y solicitaron dos ciudadanos especificando las características físicas de los mismos, los cuales al notar la presencia policial tomaron aptitud nerviosa, y procediendo el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, a emprender la huida, por lo que fue detenido por los funcionarios actuantes, logrando incautarle en el bolsillo de la bermuda ocho (8) envoltorios tipo cebollita, uno de regular tamaño y siete (7) pequeños, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente de cocaína quedando identificado el mismo como EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, igualmente se realiza requisa al ciudadano GREGOY JOSE SERRANO, el cual arrojo que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, dicha acta policial se concatena y se relaciona perfectamente con la entrevista realizada CARLOS HENRY LOPEZ, quien manifiesta que le solicitaron los funcionarios policiales la colaboración para que sirviera como testigo para realizar revisión corporal a dos sujetos, manifestando que a uno de los ciudadanos moreno que cargaba camisa roja le encontraron varias bolsitas pequeñas y una mas grande y que el ciudadano blanquito de estatura mediana lo revisaron pero no se encontró nada, igualmente la sustancia incautada según se desprende el acta policial se concatena y se relaciona con el acta de detención de sustancia suscrita por funcionarios actuantes, y con el acta de inspección técnica número 145, a la sustancia estupefaciente realizada por la ingeniera Luderlys Ramones, la cual arrojo como resultado que se trata de Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de (4.41 gramos).
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ ROBERTIS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.193, nacido en fecha 05-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Carmen Robetis y José Rodríguez y residenciado en: Sector las margaritas, calle 12, vereda 15, casa número 01 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-9234498, teléfono de madre, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se decreta a ciudadano GREGORY JOSE SERRANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.358, nacido en fecha 18-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica Primer año bachillerato, Hijo de Gredas Margarita Serrano y padre desconocido y residenciado en: Sector las margaritas, sector 02, calle 12, vereda 13, casa número 04, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0416-0858192, el procedimiento por consumo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO La obligación de Asistir A Un Centro De Rehabilitación Especializado “Simón Bolívar II” Para Recibir Tratamiento De Drogas Hasta Que Se Le Practique Los Exámenes Médicos Psiquiátricos, Psicológicos Y Sociales, Debiendo Establecer Un Plazo Prudencial De Ocho (08) Días Para Que Este Ciudadano Certifique El Cumplimiento De Esta Obligación. CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO