REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001081
ASUNTO : IP11-P-2011-001081

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS ALBERTO PEREZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL CANELON y por cuanto en fecha Lunes Cuatro 04) de Febrero de 2.013, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el imputado CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA, admitió los hechos y se le dicto la sentencia condenatoria y al imputado JESUS ALBERTO PEREZ, se le ordeno la apertura a juicio Oral y Publico, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Cuatro 04) de Febrero de 2.013, siendo las 12:01 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS ALBERTO PEREZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL CANELON. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado falcón ABG. CARLOS COLMENARES, la defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter defensora pública quinta y representando la defensoría pública Cuarta del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, y como Defensora Pública Quinto asistiendo al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y el último de los imputados antes nombrados. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS ALBERTO PEREZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL CANELON. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS ALBERTO PEREZ RUEDA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando a los ciudadanos: CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDAS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.899.597, nacido en fecha 06-06-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Denis García y Carlos García natural Estado Apure, residenciado sector los Rosales Punta Cardon calle Principal casa Nº S/N, al frente de un “Auto lavado” Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0416-088.31.38 y JESUS ALBERTO PEREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.454.387 nacido en fecha 12-04-1975 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Nicomedes Gómez y Trina Pérez, natural de Caracas, residenciado sector Creolandía calle La Franco casa S/N , Diagonal a la Bodega La Franco, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-653.49.82, manifestando la misma que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por este defensor privado en su momento y con respecto al escrito de contestación de acusación presentado por la defensora público tercero y sea tomada cuenta el escrito de excepciones y la declaración de la personas descritas en dicho escrito. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 10 de abril de 2011, siendo las 05:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Hospital “Dr. Rafael Calle Sierra” ingreso un ciudadano de nombre ALEXANDER CANELON, con signos de agresiones físicas por lo que me dirigí a entrevistarme con el mismo quien me informo que había sido victima de un robo bajo amenazas con armas de fuego por cinco ciudadanos entre ellos una mujer aproximadamente a las 04:50 horas de la mañana de la presente fecha en el sector las margaritas específicamente por la calle 13 frente a la iglesia y que se dirigieron en dirección punto Fijo a Coro a bordo de su auto UN TOYOTA SKY de color azul placa SAN07W año 92 por lo que le efectué un llamado radiofónico a la unidad motorizada signada con las siglas M-399 conducida y al mando del CABO SEGUNDO FRANCISCO CHIRINOS y como auxiliar el AGENTE EDUARDO CASTRO manifestándole lo antes narrado y dándole instrucciones de dirigirse al lugar indicado por el ciudadano agraviado a verificar lo sucedido, Seguidamente como a los 30 minutos que ingresa el mencionado ciudadano al dicho centro asistencial ingresan a su vez dos ciudadanos entre ellos una adolescente los cuales presuntamente habían sido victima de un accidente de transito (volcamiento), donde el ciudadano ALEXANDER CANELON al verlos reconoce a los mismos como presuntos autores del hecho antes narrado, por lo que procedí a notificar vía radiofónica al supervisor general INSP. JESUS ZARRAGA de lo sucedido y preste custodia policial a los dos ciudadanos antes mencionados los cuales quedaron identificados como DUQUE ANTEQUERA MARIA LORENA, venezolana de 14 años de edad, soltera, portadora de la CI. V-25723259 fecha de nacimiento 19/04/1996, estudiante, natural de esta ciudad y residenciada en la parroquia Punta Cardón calle O casa S/n y JESUS PEREZ, venezolano de 35 años de edad, soltero, no presento documentación personal, profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Creolandia, calle franco casa s/n, a los cuales el galeno de servicios les diagnostico politraumatismo generalizado, heridas por objetos cortantes y excoriaciones múltiples, posteriormente recibo un llamado radiofónico por parte del CABO SEGUNDO FRANCISCO CHIRINOS informándome que momentos en que se desplazaba en la vía Coro-Punto Fijo específicamente en el distribuidor cerro atravesado frente al cementerio municipal avisto a un ciudadano el cual se notaba herido y al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa lanzando un objeto contundente a una zona enmontada, por lo que procedieron a efectuarle la voz de alto acatando el mismo el llamado policial y amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal se designo al AGENTE EDUARDO CASTRO para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal al mencionado ciudadano quien quedo identificado como CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA, venezolano de 21 años de edad, soltero, portador de la C.I. V-20899597, profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la parroquia Punta Cardón callé O casa s/n quien vestía para el momento pantalón jean color azul prelavado chemis color blanco y zapatos deportivos color blanco, franela color blanca quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN RELOJ DE MATERIAL METÁLICO TIPO PULSERA MARCA MOVADO COLOR PLATEADO CON DORADO, Y UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO MODELO V3 SERIAL CE0168, seguidamente el AGENTE EDUARDO CASTRO se dirige a la zona enmontada donde el mencionado ciudadano había lanzado referido objeto contundente encontrando en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLÓN DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON CACHA DE MADERA, PAVON NEGRO CON SERIAL TROQUELADO NRO N46975 MODIFICADA PARA CARTUCHOS 38MM CON UN CARTUCHO PERCUTIDO EN SU INTERIOR MARCA CAVIM DEL MISMO CALIBRE, seguidamente dicho ciudadano les manifiesta que había sido victima de un accidente de transito (volcamiento) avistando a pocos metros del lugar un vehículo con las mismas características descritas anteriormente, procediendo el CABO SEGUNDO FRANCISCO CHIRINOS a realizar un llamado radiofónico a la central de comunicaciones del centro de coordinación policial nro. 02 con el fin de que informaran a los funcionarios del INTTT del mencionado accidente vial, presentándose en el sitio una comisión de prenombrado organismo integrada por los funcionarios AGENTE (INTTT) YUSMELYS MARTINEZ y AGENTE (INTTT) JESUS HERNANDEZ manifestándole lo sucedido y procediendo los mismos al levantamiento de dicho accidente trasladando el vehículo en mención a las oficinas del INTTT, acto seguido y con las coordinaciones del caso procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado al Hospital Rafael Calles Sierra para que el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA fuese asistido por el galeno de servicios diagnosticándole politraumatismo generalizado y herida en pie izquierdo, procediendo a entrevistarme con el mismo manifestándome que efectivamente había estado involucrado en el robo del prenombrado vehículo en conjunto con el ciudadano JESUS PEREZ, la adolescente DUQUE ANTEQUERA MARIA LORENA y dos ciudadanos los cuales emprendieron la huida del lugar de los hechos, seguidamente y de conformidad con los artículos 125, 248, de la Norma Adjetiva Penal venezolana, 44 numeral 1, 49 del instrumento Fundamental, fueron impuestos de sus derechos que los asisten como imputados los ciudadanos CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS PEREZ, así como también de conformidad con los artículos 125, 248, de la Norma Adjetiva Penal venezolana, 44 numeral 1, 49 del instrumento Fundamental en concordancia con el articulo 654 DE LA L.O.P.N.N.A fue impuesta de sus derechos como imputada la ciudadana la adolescente DUQUE ANTEQUERA MARIA LORENA, procediendo con la aprensión definitiva de los mencionados ciudadanos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS ALBERTO PEREZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL CANELON, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, los mismos se desestiman toda vez que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, no consta en el expediente Informe médico legal y no se encuentra demostrado el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de los Funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, las Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 0532 Y 0533, de fecha 11 de Abril de 2011, a sitio del suceso ubicado en la calle 13 de sector las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón y a un vehiculo Marca Toyota Sky placas SAN-07W.

2) Declaración del Funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto suscribieron, las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 11 de abril de 2011, a las evidencias incautadas en el procedimiento a los imputados de autos.

3) Declaración del funcionario ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesario en el debate oral que fue el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 253, al vehiculo Marca Toyota Sky placas SAN-07W.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

8) Declaración de los Funcionarios AGASMENDY GOMEZ, FRANCISCO CHIRINOS Y EDUARDO CASTRO, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, pertinente por cuanto fueron los funcionarios que persiguieron y aprehendieron posteriormente a los imputados de autos, e incautaron las evidencias físicas del los delitos en su poder.

VICTIMA
Se admite la declaración del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CANELON NARANJO, Es útil y necesario en el debate oral que fue la victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1) ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS N°s 0532 Y 0533 1476 Y 1477, de fecha 11 de Abril de 2011, a sitio del suceso ubicado en la calle 13 de sector las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón y a un vehiculo Marca Toyota Sky placas SAN-07W, suscritas por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 11 de abril de 2011, a las evidencias incautadas en el procedimiento a los imputados de autos, suscrita por el Funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Legal, N° 253, de fecha 11 de Abril de 2011, a un vehiculo Marca Toyota Sky placas SAN-07W, suscrita por el funcionario ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Se admite la declaración de los ciudadanos MARIA LUISA PEROZO HENANDEZ, ANGEL PERNIA, JASMIN LEONARES, NIRIAM CHIRINOS, LILIANA PEROZO Y GREGORIA BLANCO, útiles pertinentes según la defensa, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

CUARTO: Ahora bien admitidas como ha sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados: CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA y JESUS ALBERTO PEREZ RUEDA, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz el ciudadano, CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA, que ADMITE LOS HECHOS y la responsabilidad penal en los mismos. Seguidamente el ciudadano imputado JESUS ALBERTO PEREZ RUEDA, manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA, en esta sala en el sentido que Admite Los Hechos que se le imputan y la responsabilidad penal sobre los mismos, solicitando se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley, procede el Tribunal establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales se admitió la acusación en el presente asunto y a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena de (9) a (17) años de prisión dándonos una máxima de (15) y una media de (13) años de prisión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una pena de 1 mes a 30 meses de prisión, y según el artículo 86 del código Penal se le rebana a la mitad por concurrencia de delito quedando en un (01) año, (3) meses y (7) días, lo cual sumado a los (13) años, nos da un máximo de (14) años, tres (3) meses y (14) días, menos las rebajas por la admisión de hechos nos da una pena a aplicar en definitiva de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. QUINTO: SE CONDENA, al imputado CARLOS ALEXIS GARCIA RUEDA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.899.597, nacido en fecha 06-06-1989 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Denis García y Carlos García natural Estado Apure, residenciado sector los Rosales Punta Cardon calle Principal casa Nº S/N, al frente de un “Auto lavado” Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0416-088.31.38, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ALEXANDER RAFAEL CANELON. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL CANELON. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa a los efectos de remitir copias certificadas al tribunal de ejecución. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. Y ASI SE DECIDE.

La publicación motivada del presente se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio y las copias certificadas al Tribunal de Ejecución Correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO