REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007203
ASUNTO : IP11-P-2012-007203

AUTO REVISANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud consignada por ante este Tribunal Tercero de Control por el Abogado AMER RICHANI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLY JOSE SANCHEZ, mediante la cual informa a este Tribunal, que este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, decreto el sobreseimiento provisional y la nulidad del escrito acusatorio, a los fines que la vindicta publica realizara unas diligencias promovidas por la defensa, siendo que transcurrió el lapso legal establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalia presentara el acto conclusivo correspondiente y solicita la Libertad Inmediata de su defendido.

Ahora bien; Este Tribunal Tercero de Control 20 de septiembre de 2012, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial, decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLY JOSÈ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de LEOANNYS ALVAREZ GOMEZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2012, se recibe escrito acusatorio de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado WILLY JOSÈ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de LEOANNYS ALVAREZ GOMEZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO.
En fecha 17 de Noviembre de 2012, se le da reingreso al presente asunto por ante este Tribunal y se procede a fijar la audiencia Preliminar en el presente asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, debido a que no se pudieron notificar las victimas.

En fecha 23 de enero de 2013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto y de conformidad con la artículo 20 del Código Orgánico procesal penal, se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a los fines de que el Ministerio Público, realizara unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa y presentara un nuevo acto conclusivo, manteniéndose la medida privativa de libertad al ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Tribunal, que la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de enero de 2013, se Decreta el Sobreseimiento Provisional del Presente asunto Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, para que el Fiscal presente un nuevo acto conclusivo a la mayor brevedad posible, (cursiva y negrita del Tribunal) subsanando los vicios señalados en la celebración de la mencionada audiencia.

De la misma manera verifica este Tribunal, que en fecha 11 de marzo de 2013, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra del Imputado de autos Willy José Sánchez, es decir; Transcurridos Cuarenta y siete (47) días, desde el momento en que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a los efectos que se presentara un nuevo acto conclusivo en su contra.

Ahora bien; cuando el Tribunal decreta un sobreseimiento provisional de la causa, a los efectos que se subsanen omisiones en el escrito acusatorio, es cierto que el Juez no le puede imponer al Fiscal un plazo perentorio para la presentación de un nuevo acto conclusivo, sino que tiene que indicarle que es a la brevedad posible, pero esa imposibilidad de imponer un plazo perentorio para la presentación de un nuevo acto conclusivo al Fiscal del Ministerio Publico, no quiere decir que sea absoluto y que el fiscal puede presentar el acto conclusivo, a su cuenta y criterio, por cuanto la provisionalidad del decreto, deja en estado de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, el cual queda en una especie de limbo Jurídico, donde no hay acusación, pero se mantiene privado de libertad, Es decir y esa es la interpretación que se le ha dado a esta problemática por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se decreta el sobreseimiento provisional y de acuerdo a la magnitud del delito, se puede mantener al imputado privado de Libertad, pero el plazo para que el Fiscal del Ministerio Publico, presente un nuevo acto conclusivo en su contra, no puede exceder del lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera verifica este Tribunal, que la comisión del presente delito, fue en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que quedo derogado el día 1 de enero de 2013, y que el lapso de investigación que regia para el momento, era de 30 días para que el Fiscal Presentara acusación, es decir, que al decretarse el sobreseimiento Provisional de la causa en el presente asunto, el nuevo acto conclusivo a presentar por la vindicta Publica, no podía exceder de 30 días, según la interpretación Jurisprudencial, por lo que la presentación del nuevo escrito de acusación en contra del imputado Willy Sánchez, en fecha 11 de Marzo de 2013, es a todas luces extemporáneo y debe declararse con ligar la solicitud realizada por la defensa. .

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que el nuevo acto conclusivo de acusación en su contra fue de forma extemporánea, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con fundamento al Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido lo autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en funciones de Guardia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano : WILLY JOSÈ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, profesión obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Callejón Punto Fijo, casa sin numero, casa de piedra , ubicada detrás de la iglesia cristiana Enmanuel, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.796.177, teléfono no posee, hijo de Egline Medina y Ramiro Sánchez. SEGUNDO: SE LE ACUERDA la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de LEOANNYS ALVAREZ GOMEZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con medidas cautelares, dirigida con oficio, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Cítese al imputado para que comparezca a partir del día 13 de marzo de 2013, a este Tribunal en hora de despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiendo la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO