REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005035
ASUNTO : IP11-P-2013-005035

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

En el día de hoy, 07 de Marzo de 2013, siendo las 5:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YENDRY JOSE RODRIGUEZ, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado YENDRY JOSE RODRIGUEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YENDRY JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.706.548 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural Pueblo Nuevo de Paraguana Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-1991 Domiciliario: Parroquia el Vinculo, Calle Páez, casa sin numero de color amarillo y rejas caobas frente a la pista de carrera de caballos Municipio Falcón Estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensores de confianza a los ABG. LISBETH SALAS, Impreabogado N°: 76.153 Y ABG. CESAR MAVO, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7.568.642, Impreabogado N°: 33138, Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05; de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YENDRY JOSE RODRIGUEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 15 días (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensor de conformidad articulo 179 del COPP, 165 y 174 del COPP, solicito la nulidad decrete la nulidad absoluto de todo el procedimiento policial, por las siguiente razones primero consta en el presente asunto que el acta policial 05-03-2013, contravino lo impuesto en el articulo 49 ordinal 1º y 5º CRBV, toda vez que la referida acta policial establece que fue detenida una persona y se le interrogo sin esta previamente asistido por su abogado y mucho menos y su declaración no fue regida ante el Ministerio Publico previa imputación, en efecto como pocemos observar fue detenido CALOS JOSE QUIROZ ROMAN de 16 años de edad y que en dicho interrogatorio manifestó donde se encontraban unas motos presuntamente hurtadas y presuntamente se encontraban en poder de nuestro defendido, esta declaración de nulidad absoluto opera toda vez que fue violentada una norma de rango constitucional ya que una persona que se le impute un hecho tienen que ser impuesto del precepto constitucional. Lo cual no fue efectuado en este momento. En consecuencia solicito la nulidad absoluta del acta de y asís mismos considera quien aquí expone se decrete la nulidad absoluta del acta de entrevista de 05-03-2013, que riela en el folio 05 del asunto penal, declaración JESUS ANTONIO RODRIGUEZ quien es el padre del ciudadano Yendri José Rodríguez, tal como consta en la referida acta de entrevista establece el articulo 49 numeral 05 del protocolo constitucional que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declaran contra si mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. En el caso que nos ocupa no se le impuso de ese precepto constitucional al padre de mi defendido. En consecuencia de conformidad con lo previsto en los articulo 164, 165 169 del COPP. Solicito al Tribunal decrete la nulidad absoluta del acta de entrevista como consecuencia de haber violentado el articulo 49 ordinal 05 del protocolo constitucional. Ahora bien conforme a los previsto en el articulo 174, 175 179 todos del COPP. Solicito la nulidad absoluta de la planilla de recepción del vehiculo automotor inserta en el folio 8 del presente asunto pena, toda vez que el articulo 187 del COPP, establece lo que se denomina la cadena de custodia y requisito para que tenga validez las acta que conforma la cadena de custodia en la firma del funcionarios quien entrega y recibe, como se puede observa esta acta carece de dicha firma, de tal manera no se puede tomar como elemento de convicción toda vez que la irregularidad o la no presentación de la subscrición de la firma hace una la misma. Ahora bien para que se decrete una medida cautelar es necesario que se den cierta situaciones y con ellos deben existir suficiente elementos de convicción para que el presunto auto del hecho punible sea autor del mismos en el caso que nos ocupa considera quien aquí expone y en virtud de la declaratoria de nulidad, no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, aunado a eso observa esta defensa que no existe denuncia alguna sobre el presunto hurto o robo de dicho bien , vale decir lo principal no consta en el asunto por lo que las puede este tribunal avalar una solicitud de medida de coerción personal, sobre un delito accesorio,. En consecuencia no existe lo principal mal puede este juzgador decir sobre lo accesorio. Solicito al tribunal decrete la libertad plena de nuestro defendido por lo antes expuesto desestimando así la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes este Tribunal realiza alas siguiente consideraciones: Con respecto a la nulidad del acta solicitada por la defensa en el sentido de que se entrevisto un ciudadano que previamente había sido detenido por los funcionarios actuantes y que el mimo se entrevisto sin esta asistido por abogado y sin imponerse el articulo 49 Constitucional, al respecto este Tribunal, declara sin lugar la nulidad solicitada por ese particular primero porqué no consta acta de entrevista del mencionado ciudadano como tal en el expediente existe un acta policial que deja constancia que una vez aprehendido se le pregunto por la persona que había salido huyendo del sitio y este menciono “que se llamaba yendri y en la casa de quien habían una motor robadas “ por lo cual no existe la violación manifestada por el defensor y en segundo lugar no puede asumir la defensa de una persona que no se encuentre imputada en esta sala y sin que lo haya nombrado previamente y el tribunal lo haya juramentado. En segundo lugar la defensa solicita la nulidad del acta de entrevista del ciudadano Jesús Antonio Garcés, alegando que al mismo no se le impuso del precepto constitucional que establece que no puede estar obligado a declarar en su contra y contra familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, confundiendo la defensa lo que es el acta de entrevista de un testigo, a lo que es el acta de declaración de un imputado, en la cual se le toma declaración como tal y es de obligatorio cumplimento para el funcionario que la toma, imponer del precepto al imputado de autos. De la misma manera solicita el defensor la nulidad de la planilla de recepción del vehiculo o cadena de custodia alegando que la misma carece de firma, siendo que en el supuesto negado que un acta carece de la firma de los funcionarios que la suscriben, esta puede llegar a ser anulable, pero no se puede atacar de nulidad absoluta En Esta Etapa por que el fiscal del Ministerio Publico puede llamar al funcionario para que firma del acta y la omisión queda subsanada por lo cual se declara sin lugar lo solicitado en este particular por la defensa. Ahora en cuanto a la libertad plena de su defendido por cuanto no existe una denuncia, de una persona que diga que ese vehiculo le pertenece y que sea proveniente del delito de hurto y robo y siendo que efectivamente no consta la denuncia y igualmente no consta experticia de reconocimiento legal que nos diga que el vehiculo proviene del hurto o robo, por lo cual considera este tribunal procedente la libertad plena solicitada por el defensor, por carecer el presente procedimiento de suficientes elementos de convicción para acordar una medida de coerción personal en su contra. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalia 15 del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo y prosiga de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado YENDRY JOSE RODRIGUEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la LIBERTAD PLENA por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del COPP.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de libertad plena del ciudadano YENDRY JOSE RODRIGUEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del ministerio publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO