REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010790
ASUNTO : IP11-P-2012-010790
AUTO ACORDANDO REVISION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vistos los escritos consignados por ante este Tribunal por el Abogado WILLIAMS VENTURA, venezolano, Abogado, Impreabogado N° 157.488, con domicilio procesal en la avenida Calle ayacucho entre brasil y bolívar oficina 1, actuando con el carácter de Defensor Privado de DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, punto fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en la sector santa Elena Sector el Papagayo, calle 05, casa sin numero, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.702, hijos de DENNY VENTURA Y GREGORIO JOSE VENTURA TELEFONO: 0416-3683011, mediante el cual expone que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la posibilidad de solicitar en cualquier procesal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, que en este caso de autos es la medida privativa preventiva judicial de libertad, a la cual su defendido se encuentra sometido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por cuanto el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, es de aquellos que no ameritan una Privativa de Libertad, por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse, no supera los 8 años en su limite máximo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 2 de diciembre de de 2012, se realizo por ante este Tribunal audiencia de presentación de imputados, en la cual se les decreto a los ciudadanos YHOYVER JOSE RUIZ VILLEGA, JOSE ALBERTO ZAVARCE VELAZQUEZ, DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 y Numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 16 de enero de 2013, el Fiscal décimo Quinto del Ministerio Publico, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos YHOYVER JOSE RUIZ VILLEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 y Numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, 6 y Numeral 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en grado de COMPLICE NECESARIO y al ciudadano DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, lo acusa por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien; es criterio de quien aquí decide, que el ciudadano DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, al ser acusado por la vindicta publica, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa en su contra variaron circunstancialmente, por cuanto por el delito por el cual fue acusado, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de la Justicia.
Aunado a esto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia el 1 de enero de 2013, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue acusado el imputado de autos no excede en su limite máximo de ocho (8) años y es susceptible de la medida de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del defensor del imputado de autos, abogado WILLIAMS VENTURA. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, punto fijo, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, con residencia en la sector santa Elena Sector el Papagayo, calle 05, casa sin numero, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.880.702, hijos de DENNY VENTURA Y GREGORIO JOSE VENTURA TELEFONO: 0416-3683011, por cuanto al ser acusado por la vindicta publica, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa en su contra variaron circunstancialmente, por cuanto por el delito por el cual fue acusado, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de la Justicia. TERCERO: Se le acuerda al imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Notifíquese al imputado para que acuda a este Tribunal, a los efectos de ser impuesto de las condiciones impuestas y de las causas de revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBETRTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO