REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011731
ASUNTO : IP11-P-2012-011731
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en esta misma fecha Lunes Veintiuno (21) de Enero de 2013, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado : GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Marzo de 2012, siendo las 12:20 de la mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. PEDRO PADRO, el imputado GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS y el defensor privado ABG. ALFREDO RAMON ZEA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito en el caso de que exista una admisión de hechos por parte del imputado sea confiscado la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140,00 BS) y un Teléfono celular Marca Huawei, IMEI Número 354281040350447, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) como órgano rector, para la custodia y administración de los bienes, a fin de colocar a disposición los bienes confiscados. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.356, nacido en fecha 04-12-1988, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de Yanira Montero y Pedro González y residenciado en: Tacuato, Carretera Principal Coro Punto fijo, sector Alcabala, Estado Falcón, teléfono 0426-8374942 (número de su concubina de nombre Deglys Enrique). Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALFREDO ZEA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo la 01:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta o[icina, se procedió a constituir comisión integrada por los Funcionarios Detective ERICK MORENO, Agentes CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, en la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanca, plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, hacia el sector 23 de Enero de esta Ciudad, a fin de realizar trabajos de campo, relacionada con las actas procesales K- 12-0175-02872, iniciada por este Despacho por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA/CONTRA LA PROPIEDAD, una vez en el referido sector específicamente en la calle Democracia con calle independencia, vía publica, logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, estatura alto, contextura regular, quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas azules claras, un jeans azul, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa por lo que decidimos descender del prenombrado vehículo automotor, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, donde luego de identificamos a viva voz como funcionarios de este Despacho y con las seguridades que amerita el caso le solicitamos su documentación y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a realizarle una revisión Corporal localizándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de la droga denominada MARIHUANA, así mismo se le localizo un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U2800—5, IMEI 354281040350447, con su respectiva batería de color negro de la misma marca, modelo HB5A2, una (01) tarjeta SIM CARD, asignada de la operadora MOVILNET, serial 895806000140091, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs) desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de veinte bolívares seriales J17691570, L75832328, F50461865, J13935890, D66977387, dos (02) billetes de diez bolívares seriales R39704687 E17190052, cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales C71861742, L07072664, G26011115, H30451120, Logrando identificar al ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZALEZ MONTERO CARLOS JOHENDRY, Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 04-12-88, de 23 años de edad, Profesión u Oficio indefinida, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.295.356, residenciado en la población de Tacuato, sector la alcabala, calle principal, casa sin numero de color azul, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de PEDRO JOSE GONZALEZ y YAHIRA MONTERO, en virtud de lo antes expuesto y por estar en presencia de un delito flagrante amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, donde una vez presente se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados ‘ como se encuentra estipulados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a real izar pesaje de .la, sustancia antes mencionada, arrojando un peso de 37 gramos aproximadamente, quedando el mismo detenido a disposición de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio publico. Seguidamente se verifico por la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registro policiales o Solicitudes que pudiera presentar el Ciudadano í en cuestión, quien luego de ingresar los datos en el mencionado sistema de información Policial, el mismo arrojo que a todas le pertenecen sus datos y registra historial policial según expediente K—11—0175—00382, de fecha 04/05/2011, por el delito de DROGAS, por la Sub Delegación Punto Fijo.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1) Testimonio de la funcionaria MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia química Nro. 9700-060-795, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio del funcionario ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que suscribió INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15 de diciembre de 2012, al sitio del suceso.
3) Testimonio del funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que suscribió INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15 de diciembre de 2012, al sitio del suceso.
4) Testimonio del funcionario DANIEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que suscribió INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15 de diciembre de 2012, al sitio del suceso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios ERICK MORENO, CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios ERICK MORENO, CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, al sitio del suceso, ubicado en el sector 23 de enero, calle democracia con Independencia (vía publica) Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2012, suscrita por la Experta en Toxicología Ingeniera MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, en la cual deja constancia de las características, presentación, tipo de sustancia, peso bruto y peso neto de la misma.
ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA A LA SUSTANCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2012, suscrita por la Experta en Toxicología Ingeniera MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, en la cual deja constancia que la misma se trata de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Treinta y Siete coma veintinueve gramos (37,29 grs).
EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, al teléfono incautado al imputado de autos.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios ERICK MORENO, CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“ Si la cantidad de droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, al cargar en los bolsillos del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, que al ser sometido a experticia, se determino que se trataba de la sustancia conocida como Cannabis Sativa, (marihuana), con un peso neto de 37,29 gramos, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Veinte (20) años de Prisión, dándonos una media de Diez (10) años de Prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena en un tercio quedando la pena aplicar en definitiva de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.356, nacido en fecha 04-12-1988, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de Yanira Montero y Pedro González y residenciado en: Tacuato, Carretera Principal Coro Punto fijo, sector Alcabala, Estado Falcón, teléfono 0426-8374942 (número de su concubina de nombre Deglys Enrique), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se confiscar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140,00 BS) y un Teléfono celular Marca Huawei, IMEI Número 354281040350447, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) como órgano rector, para la custodia y administración de los bienes, a fin de colocar a disposición los bienes confiscados. OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO