REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005036
ASUNTO : IP11-P-2013-005036
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, Para el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga. Con relación al ciudadano JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Once (11) de Marzo de 2013, siendo las 11:38 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, JORGE GREGORIO BECERRIT, JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, los imputados ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ y los defensores privados ABG. MOISES MANZANO, ABG. HENRY DELGADO, ABG. JUAN CARLOS LEON y ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Y ABG. JUAN CARLOS LEON. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, JOSE GREGORIO BECERRIT, JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, Para el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga. Con relación al ciudadano JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de (26,78 Gramos), DE COCAINA. Para el segundo de nombre JOSE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de (33,61 Gramos), DE COCAINA, y para el tercer ciudadano identificado como JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de (59,60 Gramos), DE COCAINA, Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, JOSE GREGORIO BECERRIT, JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.189 de 28 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-06-1984, Domiciliario: Sector José Gregorio Hernández, Calle Arias, Casa Nº 2 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0269-5110280, quien manifiesta lo siguiente “ yo me encontraba en mi casa con mi esposa y recibí una llamada de mi compañero jorge a una Barrillera Troya y llegando hay llegan funcionarios y nos tiran al piso y bajan a mi esposa y se acercan al carro y lo tiran al piso también, yo no lo conocía y le preguntaron que hacía el y lo tiraron el piso y nos llevaron a la sede del CICPC. Es todo”. Seguidamente procede la presentación Fiscal a formular las siguientes preguntas: “ P: dame tú número telefónico R; 0414-6500744 P; esta a tu nombre R; si P; a que hora te llamaron y que te dijeron R; me invitaron a la Barrillera Troya P; con quien estabas R; asleide Rodríguez y Jorge P; como te trasladaste R; en taxi como a las 8 de la noche P; donde queda R; Bella vista P; después que paso R; se nos presentan el CICPC y nos tiraron el piso y nos taparon y llegaron funcionarios y nos piden plata y yo tuve problemas con droga y no tengo nada que ver con eso y el compañero jorge era sindicalista y el otro es trabajador y voy a cenar frente a un puesto policial y a pie y no voy a cargar un arma de fuego eso es insólito que voy hacer yo con un armamento P; has tenido problemas con funcionarios del CICPC R, si en mi juventud P; has denunciado ante la fiscalía R; me golpearon todo y no he denunciado P; el último procedimiento de droga cuando fue R; tuve una libertad plena hace un año P; quien te detuvo R; la policía. P; usted dice que se iba reunir con el seño jorge y que iban hacer un trabajo R; el trabaja de grafitero P; donde iban hacer el trabajo R; no fijamos el sitio, Es todo”. Seguidamente procede el ABG. ABG. MOISES MANZANO, a formular las siguientes preguntas: “ P; siga su dirección exacta R; Calle arias, casa Número 09 sector Andrés Eloy blanco, P; tenía algún medio para trasladase hasta bella vista R; no P; usted se dirige a la Parrillera R; si estaba la gente viendo todo y llegó el CICPC y todos estaban viendo P; de los que están detenidos los conoces R; solo a jorge P; cuando te detienen vieron personas el procedimiento R; si había mucha gente esa es la principal . Es todo”. Acto seguido pregunta la defensa privada ABG. JUAN CARLOS LEON, P; diga con quien estaba esa noche para buscar al otro ciudadano R; con mi novia Anleinis Rodríguez P; en el momento de la requisa quienes estaban donde diagonal o frente, R; los que estaban trabajando podían ver P; el color del vehículo que lo buscó de que color era R, rojo o vinotinto P: Ellos se identificaron como funcionarios R; no en ningún momento ellos llegan y nos empujan y mi novia estaba asustada y me taparon la casa y me tiraron al piso P; diga cuantos funcionarios había R; como siete a ocho carros, como 20 a 30 funcionarios, motos, camionetas Es todo. Seguidamente procede el Juez de la causa a formular las siguientes preguntas: “ P; quien lo busca en su casa R; con jorge Becerirt P, con quien fue R; con el taxista P; sabe de que línea es el taxi R; no se P; con que frecuencia va a la parrillera R; Pocas veces fue que cuadramos de reunirnos hay jorge y Jonny yo no conocía a Jonny y quedamos de ir para vernos P; donde vio por primera vez a Jonny R; cuando lo montaron conmigo P; donde montaron a Jonny R; frente a nosotros P; que paso con la ciudadana Asleidy R; se quedo la dejaron hay P; donde se entera usted que lo detenían por droga y arma de fuego R; en CICPC P; Recuerda los nombres de los funcionarios que tuvo problemas R; Carlos Acosta P; porque tuvo problemas con este ciudadano R; en el año 2002 existe rencor P; cual fue el problema que tuvo R; un robo P; el lo detuvo a usted por robo se llegó a un acuerdo reparatorio P; cuando fue ese robo R, en el 2002 no me acuerdo fecha. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al estrado al Segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.586.038 de 31 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación obrero, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 01-11-1981, Domiciliario: Sector Universitario Francisco de Miranda 01, casa sin numero de color sin frisar de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0424-6983755. quien manifiesta lo siguiente “ yo conozco al señor jorge, el es sindicalista y llegue de Cabimas y el me ayudo, ahorita me ha ido bien, y el me llamo que necesitaba una ayuda para un trabajo y le dije que si, con un compadre y llegamos a una parrillera y me senté y espere que ellos llegaran y al rato vi un carro vinotinto y era la PTJ que los tenían rodeado y yo me acerque y me tiraron en el piso y nunca he consumido droga, nunca he estado preso y tengo mi hija y mi esposa y no se más nada. Es todo”. Seguidamente procede la presentación Fiscal a formular las siguientes preguntas: “ P; donde se encontraba el día 05-03-2013, a las 10 de la noche R; en la PTJ me agarraron a las 8 de la noche P; donde vive usted R; sector universitario P; como llegó a bella vista R, me traslade en un taxi que tome en la vía P, que carro era el taxi R; un AVEO azul, P; de una línea R; no P; donde tomo el taxi R; desde el sector universitario hasta bella vista P; que fue lo que sucedió R; esperando a jorge estaba sentado, y veo un carro vinotinto y me quitaron todo y le grite jorge y me agarraron P; cuando agarran a jorge donde lo tenían R; en el piso P: donde estaba el carro R; Frente a la parrillera P; en el carro quien estaba R; la señora y jorge P; usted ha tenía problemas con funcionarios R; nunca P; porque lo meten en este problema R; no se P; consumes droga R; no hágame la prueba P; que tiempo vive en el sector universitario R; 3 años P; donde trabaja R; por mi cuenta grafitero he trabajado en el sambil. Paraguaná Mall Es todo”. Seguidamente procede el ABG. JUAN CARLOS LEON, a formular las siguientes preguntas: “ P; quienes estaban en el vehículo vinotinto que se paró frente a la parrillera de bella vista R; mi amigo jorge y su compadre y su esposa P; a que hora R, 8 en punto Es todo”. Seguidamente procede el Juez de la causa a formular las siguientes preguntas: “ P; conoce al ciudadano Jonathan Núñez R; no P; cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento R; no se me tiraron en el suelo P; cuantos vehículos habían y funcionarios R; había varias camioneta y 3 motos y muchos funcionarios. P: conoce a la novia de jorge R; la he visto P; como es R; chiquita de pelo largo P; que paso con la Esposa de Jonathan R; la sacaron P; la ciudadana que bajaron de vehículo que se hizo R; la sacaron Es todo”. Acto seguido se hace pasar al estrado al Tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: JORGE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.195.811 de 28 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-08-1984, Domiciliario: Sector el Cardon calle las Flores, casa 13 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-6831800. Quien manifiesta lo siguiente “ porque estaba en mi casa y me quede en encontrar con un amigo para vernos para un trabajo y nos citamos en un sitio y lo fui a buscar y fui con mi compadre y nos fuimos, y cuando llegamos nos apuntaron el error mió fue que yo tengo una causa por un televisor y ellos me amenazan yo no vivo en bella vista y dicen que tenía un arma eso es mentira y tengo un niño enfermo y fui a buscar trabajo. Es todo”. Seguidamente procede la presentación Fiscal a formular las siguientes preguntas: “ P: donde vive R; calle las flores del cardón número 03 ; como se traslada a bella vista R; en un taxi fui a buscar a Jonathan P; como era el taxi R; vino tinto P; no recuerda el nombre del taxista R; no P; donde fue a buscar a Jonatan R; en el tijerazo mano izquierda P; a donde fueron R; hasta la parrilla P; busco a Jonathan y nunca se bajo el taxi R; no P; Jonatan se bajo del taxi R; no P; cuando llegaron a la parrilla R; salieron los hombres armados y nos tiran , nos bajamos del taxi y nos tiraron P; que paso con el taxista R; ni idea P, usted se baja con el señor Jonathan en la parrillera que hacen ustedes R; ellos llegaron y bajaron a la muchacha y la tiraron P; cuantos funcionarios habían cuando lo aprehendieron R; había muchos P; que hora era R; 8 de la noche P; usted refiere que los funcionarios que tenía problemas R; si cuando fui a buscar el televisor. Es todo” Seguidamente procede el ABG. JUAN CARLOS LEON, ABG. HENRY, a formular las siguientes preguntas: “ P; diga usted a que hora fue la aprehensión R; ocho de la noche P; frente a que R; a la escuela P, no te acuerdas cuantos funcionarios R; mucho P; se identificaron como funcionarios R; no Es todo” Seguidamente procede el Juez de la causa a formular las siguientes preguntas: “ P; frente a la parrillera dijo usted que hay un colegio R, no se como se llama yo no soy de hay P; con que frecuencia visita la parrillera R; si porque la parrilla es buenísima P; apenas se bajaron llegaron los funcionarios R; si P; se percató usted que lo venían siguiendo R; no P; sabe quienes son los funcionarios cuando usted iba para lo de su televisor R. no se el nombre P; estaban en el procedimiento R; no se Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra privada, ABG. JUAN CARLOS LEON, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Esta defensa rechaza, todas y cada una de sus partes la imputación formulada por la fiscalía, esto por lo sucedido en esta sala por las preguntas que le han realizado a mis defendido, con respecto a mi defendido Jorge Becerrit, en el año 2011 fue allanado en su morada por el delito contra la propiedad, en el expediente IP11-P-2011-2920, en donde varios funcionarios del CICPC, incautan presuntamente cosas provenientes del delito la cual en la audiencia de presentación efectuada, se pudo demostrar que esos artículos no eran por cosas provenientes del delito como lo querían hacer ver los funcionarios, es por ello que el ciudadano Alexander González, solicita la entrega de los materiales y no se ha tenido respuesta del mismo, mi defendido es humillado por los funcionarios, no obstante fue víctima del acoso policial, fueron a su casa y realizan procedimiento donde no incautan nada, aquí tenemos todo lo que se incauto, de hay se desprende para que usted vea el problema con mi defendido con los funcionarios, nosotros tenemos como probar que es inocente es vista de cómo fueron los hechos en esa parrillera mercantilmente llamada Troya es una de las mejores de todo el Estado Falcón, por la cantidad de gente que frecuenta el sitio, la hora no concuerda por lo expuesto por mi defendido, no había testigos, usted sabe lo que es 60 gramos de droga, es algo grande, no es fácil tenerlo adherido al cuerpo, una vez que usted lee el folio 1 de las actas policiales, establecen ya la finalidad de disminuir el trafico, ellos salieron con esa idea ya, ellos estaban premeditadas para ejercer la acción indebida, esta defensa en vista de los vicios encontrados en esas actas solicita la nulidad de conformidad con el 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal y pido Libertad Plena de mis defendidos, aquí debería estar presente el taxista y la esposa de Jonathan, pero solo lo hacen contra mi defendido como tiene antecedentes le meten más, este es una siembra. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al ABG. MOISES MANZANO, quien manifiesta en sus alegatos “ esta defensa técnica ratifica estar rechazando y contradiciendo lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la privativa de libertad aunque estamos en la etapa incipiente se verifica la violación de los hechos y en el folio 1 del acta policial se evidencia que ellos iban ya destinados a disminuir el delito y en el folio 2 ellos dejan Constancia que no había testigos y que mucha gente tenía temor ya que son personas de alta peligrosidad, observamos en acta que los mismos en una audiencia que tuvimos son los mismo funcionarios actuantes, los mismo funcionarios son los que Perjudican las personas Los mismos Carlos Acosta, Maike y otros, en virtud de esto la jurisprudencia dice que la etapa procesal los dichos de los funcionarios no basta el simple dicho de los mismo, nosotros fuimos a la parrilla y los mismos están dispuestos a venir a declarar y hay testigos, solicito libertad plena, es todo” Acto seguido se le concede la palabra al defensor ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien manifiesta “Esta defensa pasa denunciar a los funcionarios que actuaran ya que sembraron droga a mis defendidos, estos funcionarios actuantes en ningún momento lo impusieron uno de los artículos que esta contemplados en la norma adjetiva que dice que el funcionario debe informarles a ellos el motivo por que el cual están siendo detenidos, ya que usted y el ministerio público hicieron preguntas y ellos se defendieron y así lo dice las reiteradas jurisprudencia que debe ser escuchados a su favor, en cuanto a los elementos de convicción la experiencia me ha llevado que este un procedimiento que esta bien montado ya que en menos de 48 horas tenían la experticia química, solicito la nulidad de la experticia ya que funcionario se refiere a una inspección y leo para que quede constancia, muestra descrita de fecha 05-02-2013, la única acta de inspección que se encuentra, cabe descartar que ellos montaron un procedimiento para privar de libertad a unas personas que no tienen nada que ver, solicito nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, se alegaron de la dignidad humana, y lo incluso no respetan los principios de la constitución, a consecuencia solicito a usted que ejerza la supremacía y declare sin lugar el petitorio del ministerio público y le de una libertad plena o en su defecto una medida cautelar o arresto domiciliario ya que no esta llenos los extremos el artículo 236 del COPP y solicitamos copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo establecido en el ACTA POLICIAL, de fecha 5 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: “En el de hoy, en instantes en los cuales nos encontrábamos en labores de pesquisa con la finalidad de disminuir el tráfico y consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a bordo de la unidad TOYOTA, LAND CRUSER, en la avenida principal del Sector bella Vista, específicamente frente a la escuela Víctor Lino Gómez, de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sub inspectores JOSE MOSQUERA, CARLOS ACOSTA, Agentes MAIKEL VASQUEZ, JOSE GUARDIA, ERCIDES LOW, ANTHONY DACAMARA, logramos visualizar a tres sujetos quienes portaban como vestimenta 1°) Un Jean de color azul y una franela de color azul, el 2°) Un pantalón de Jean beige, un suéter de color negro con blanco y el 3ero vestía un pantalón de color negro y un suéter de color gris, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Despacho, en ese instante los tres ciudadanos intentaron emprender una veloz huida, por los abordamos con la precauciones que amerita el caso lográndolos neutralizar y de inmediato procedimos realizarles una inspección corporal a los tres ciudadanos, basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Ciencias Forenses, logrando incautar al primero requisado en el bolsillo derecho d pantalón (01) Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Rosado anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína; quien quedo identificado de la siguiente manera, ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 01/12/81, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio diseñador, residenciado en la calle francisco de miranda 01 casa sin número del sector universitario, hijo de LUIS ANDUEZA y AlDA MOLLEJA, titular de la cedula de identidad V.-17.586.038, al segundo se le. logro incautar, al nivel de la cintura Un arma de tipo ROVOLVER, (facsímil) modelo 38 sin calibre aparente, marca CROSMAN, de color NEGRO, sin serial aparente y en bolsillo delantero del pantalón del pantalón un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Verde anudado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína, quien quedo identificado de la siguiente manera, JOSE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/08/84, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Betania, calle las flores casa sin número, de esta ciudad, hijo de ORLANDO BECERRIT y DILIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-16.196.811, al tercero se le logro incautar al nivel de la cintura Un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo M-81, Calibre 765, marca BERETTA, serial D67384W, de color negro con cacha de madera, provisto de una (01) bala en la recamara y en su cargador seis (06) balas marca águila del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón del pantalón (01) Un envoltorio regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga denominada Cocaína, quien quedo identificado como JHONNATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/07/84, soltero, residenciado en la calle Arias con Brasil casa sin número del sector Andrés Eloy blanco, hijo de EZEQUIEL NUÑEZ y MARIA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V.-15.982.189, por lo que se deja constancia que la evidencia fue fijada fotográficamente, embalada y colectada como evidencia de interés criminalistico por el funcionarios AGENTES MAIKEL VASQUEZ Y ERCIDES LOW, basado en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su vez realiza la inspección técnica del lugar, en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar las aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, y se le dio parte al fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, abogado JOSÉ CABRERA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 5 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcon, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: “En el de hoy, en instantes en los cuales nos encontrábamos en labores de pesquisa con la finalidad de disminuir el tráfico y consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, a bordo de la unidad TOYOTA, LAND CRUSER, en la avenida principal del Sector bella Vista, específicamente frente a la escuela Víctor Lino Gómez, de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Sub inspectores JOSE MOSQUERA, CARLOS ACOSTA, Agentes MAIKEL VASQUEZ, JOSE GUARDIA, ERCIDES LOW, ANTHONY DACAMARA, logramos visualizar a tres sujetos quienes portaban como vestimenta 1°) Un Jean de color azul y una franela de color azul, el 2°) Un pantalón de Jean beige, un suéter de color negro con blanco y el 3ero vestía un pantalón de color negro y un suéter de color gris, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Despacho, en ese instante los tres ciudadanos intentaron emprender una veloz huida, por los abordamos con la precauciones que amerita el caso lográndolos neutralizar y de inmediato procedimos realizarles una inspección corporal a los tres ciudadanos, basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Instituto Nacional de Ciencias Forenses, logrando incautar al primero requisado en el bolsillo derecho d pantalón (01) Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Rosado anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína; quien quedo identificado de la siguiente manera, ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, al segundo se le logro incautar, al nivel de la cintura Un arma de tipo ROVOLVER, (facsímil) modelo 38 sin calibre aparente, marca CROSMAN, de color NEGRO, sin serial aparente y en bolsillo delantero del pantalón del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Verde anudado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína, quien quedo identificado de la siguiente manera, JOSE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, al tercero se le logro incautar al nivel de la cintura Un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo M-81, Calibre 765, marca BERETTA, serial D67384W, de color negro con cacha de madera, provisto de una (01) bala en la recamara y en su cargador seis (06) balas marca águila del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón del pantalón (01) Un envoltorio regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga denominada Cocaína, quien quedo identificado como JHONNATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 387, de fecha 5 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE MOSQUERA, CARLOS ACOSTA, Agentes MAIKEL VASQUEZ, JOSE GUARDIA, ERCIDES LOW, ANTHONY DACAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle Principal del Sector Bella Vista, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por el funcionario actuante MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que las sustancias se encuentran resguardadas y que los envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de 34 gramos el primero, 60 gramos el segundo y 36 gramos el tercero.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario actuante MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que las sustancias incautadas son las siguientes: (01) Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Rosado anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína; Un arma de tipo ROVOLVER, (facsímil) modelo 38 sin calibre aparente, marca CROSMAN, de color NEGRO, (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Verde anudado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína, Un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo M-81, Calibre 765, marca BERETTA, serial D67384W, de color negro con cacha de madera, provisto de una (01) bala en la recamara y en su cargador seis (06) balas marca águila del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón del pantalón (01) Un envoltorio regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga denominada Cocaína.
ACTAS DE INSPECCION DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA QUIMICA N°S 152, de fecha 6 de marzo de 2013, suscrita por la experta, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojo como resultado, que es cocaína en forma de clorhidrato, con pesos netos de 57.33 gramos 26.78 gramos y 33.61 gramos respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos ante el CICPC, sub. delegación punto fijo, en la cual dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos, por los cuales detuvieron a los imputados presentes hoy en sala, en la cual dejan constancia que se encontraban en labores de pesquisas con la finalidad de disminuir el Tráfico de droga, a bordo de una unidad toyota, específicamente por la avenida principal del sector bella vista, frente al colegio Víctor Lino Gómez, cuando visualizaron a tres personas las cuales describen físicamente y la forma en que andaban vestidos, los cuales según lo narrado al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y estos a la vez intentaron huir del sitio, motivo por el cual fueron abordados y posteriormente neutralizados y al hacerles una inspección corporal, arrojo que el ciudadano ANDUEZA JONNY, en el bolsito derecho del pantalón se le incautó un envoltorio de regular tamaño de presunta sustancia ilícita, y en la cintura un revolver que a la simple visualización se pudo determinar que el mismo era un Facsímile, de igual manera sometieron a requisa al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRIT, a quien se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia presuntamente ilícita y el ciudadano JONATHAN GONZALEZ, se le incautó un envoltorio de regular tamaño de presunta sustancias ilícita y un Arma de Fuego tipo pistola la cual se encuentra especificada en el acta policial. Esta presenta conducta al momento de su detención, fue precalificada por el Ministerio Público en esta audiencia para los ciudadanos JONNY RENE ANDUEZA y JORGE GREGORIO BECERRIT, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, y para el ciudadano JONATHAN NUÑEZ, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN para los tres imputados, viene dado en la presunta incautación en los bolsillos de los pantalones que vestían a cada uno de uno de los imputados, envoltorios de una presunta sustancia ilícita, la cual se determino con el acta de inspección y la experticia química suscrita por la experto Siled Rojas, de que la misma se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso netos de (55,33 Gramos), (28.20 gramos ) Y ( 26,78 gramos) respectivamente, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano JONATHAN NUÑEZ, vienen datos según el, acta policial se le incauto un arma de fuego tipo pistola y la misma aparece solicitada por un Cuerpo Policial. Ahora bien tal y como se dijo anteriormente los elementos de convicción en el presente asunto, además del acta policial, el acta de inspección de sustancias y la experticia química realizada a la sustancia incautada, tenemos el acta de inspección técnica al sitio del suceso, número 387, el cual se ubica en la Calle Principal del Sector Bella Vista, Vía Pública, sitio en el cual según el acta policial, ubica a los tres imputados de autos en el mismo lugar al momento de su detención. Igualmente tenemos el registro de cadena de custodia, suscrito por el funcionario MAIKEL VASQUEZ, actuante en el procedimiento, en la cual se deja constancia, de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación tanto de la presunta sustancia ilícita, como de la pistola y del facsímile tipo resolver presuntamente incautados en el procedimiento. De allí devienen los suficientes elementos de convicción establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar a los imputados de autos, como los presuntos responsables de los delitos precalificados por la Vindicta Publica en esta Audiencia, por cuanto los mismos al ser detenidos y sometidos a una revisión corporal, se les incauto en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, (01) Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Rosado anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína; al ciudadano JOSE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ se le logro incautar, al nivel de la cintura Un arma de tipo ROVOLVER, (facsímil) modelo 38 sin calibre aparente, marca CROSMAN, de color NEGRO, sin serial aparente y en bolsillo delantero del pantalón del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Verde anudado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína, y al ciudadano JHONNATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, se le logro incautar al nivel de la cintura Un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo M-81, Calibre 765, marca BERETTA, serial D67384W, de color negro con cacha de madera, provisto de una (01) bala en la recamara y en su cargador seis (06) balas marca águila del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón del pantalón (01) Un envoltorio regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga denominada Cocaína.. Ahora bien; alega la defensa que el procedimiento practicado por los funcionarios viene dado por una presunta enemistad de los funcionarios con uno de los imputados de autos, motivado a un allanamiento y a una incautación de bienes, lo cual a estas alturas del proceso, ó sea en el inicio del mismo no es demostrable ni esta demostrado, a los efectos de que se pueda catalogar como una presunta coartada de los ciudadanos imputados, por cuanto sería en la etapa de investigación en lo cual los mismos ciudadanos defensores, deben solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y de igual manera aportar a la vindicta pública, los nombres de las presuntas personas que presenciaron según ellos el procedimiento, y a los fines de verificar con certeza como sucedieron los hechos. Igualmente considera quien aquí decide, que en procedimientos aleatorios como el presente, ya que no había una investigación dirigida sobre los imputados de autos, se torna difícil que los funcionarios actuantes, hagan un procedimiento con retaliación, sino se tiene la certeza de la ubicación de los imputados para el momento de realizar el procedimiento, los imputados manifestaron en esta sala de audiencia que al momento de desbordar un vehículo taxi color vinotinto, inmediatamente fueron abordados por los funcionarios, sin que ninguno de ellos haya manifestado que haya sido un sitio que frecuentan consuetudinarimente, ya que los mismo alegaron que iban a ese sitio a veces. De igual manera alegaron que en el procedimiento actuaron aproximadamente entre 8 a 10 vehículos, y unos 30 funcionarios aproximadamente, pero los imputados manifestaron que en ningún momento se percataron de que el vehículo taxi que le venía haciendo el servicio era seguido ni por algún vehículo o por vehículo tipo moto, Por todo lo antes expuesto este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, ya que el delito de Droga es un delito de Lesa Humanidad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE y JOSE GREGORIO BECERRIT, sean los presuntos autores del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, y el ciudadano JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, sea el presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto y según el ACTA POLICIAL, de fecha 5 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los mismos fueron avistados y al momento que trataron de darse a la fuga, fueron capturados en la avenida principal del Sector bella Vista, específicamente frente a la escuela Víctor Lino Gómez, de esta ciudad, y al realizarles una inspección corporal a los tres ciudadanos, se logro incautar al primero requisado en el bolsillo derecho d pantalón (01) Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Rosado anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína; quien quedo identificado de la siguiente manera, ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, al segundo se le logro incautar, al nivel de la cintura Un arma de tipo ROVOLVER, (facsímil) modelo 38 sin calibre aparente, marca CROSMAN, de color NEGRO, sin serial aparente y en bolsillo delantero del pantalón del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Verde anudado en su único extremo con cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga Denominada Cocaína, quien quedo identificado de la siguiente manera, JOSE GREGORIO BECERRIT RODRIGUEZ, al tercero se le logro incautar al nivel de la cintura Un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo M-81, Calibre 765, marca BERETTA, serial D67384W, de color negro con cacha de madera, provisto de una (01) bala en la recamara y en su cargador seis (06) balas marca águila del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero del pantalón del pantalón (01) Un envoltorio regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo un cinta adhesiva transparente, Contentivo de una Sustancia de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante parecido al de una Droga denominada Cocaína, quien quedo identificado como JHONNATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, JORGE GREGORIO BECERRIT, JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Con lugar Totalmente la petición Fiscal y decreta a los ciudadanos ANDUEZA MOLLEJA YONNYS RENE, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, Para el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga. Con relación al ciudadano JHONATHAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de la Ley de Droga, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, La privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecida con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se declara sin lugar las nulidades solicitas por la defensa CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por todos y cada uno de la defensa en cuanto a las copias simples de la totalidad del expediente. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO