REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005169
ASUNTO : IP11-P-2013-005169

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto 77 ordinal 2° de la Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Marzo de 2013, siendo las 5:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de imputación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. CARLOS CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de Ambiente, los imputados JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, quienes designan en sala al profesional del derecho ABG. TORRES QUERO JOSE RAMON, Impreabogado número 195.013, domicilio procesal ubicado en COMUNIDAD CARDON, BALCONES DE PARAGUANÁ APARTAMENTO 2B, TORRE 6.- 0414-3604655, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguida se le concede la palabra al ABG. CARLOS CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia Ambiental, procede a presentar en este acto por el procedimiento establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al juzgamiento en los delitos menos graves, cuyas penas no exceden en su limite máximo de ocho (8) años a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto 77 ordinal 2° de la Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los hoy imputados, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, consistente en la presentación cada 30 días y La Prohibición de la pesca de Arrastre de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/02/1977, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia Sector Carirubana, calle Castillito casa número 08 Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, hijo de Mirella Josefina Díaz y Arnoldo José Díaz Martínez, teléfono Nro 0426-6693493. Se hace pasar al estrado al segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/10/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante y marino, con residencia en Sector Carirubana, calle el sol, número 37 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, hijo de Jesús Aular y Mary Callejas, teléfono Nro 0424-6582184, Se hace pasar al estrado al Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1991, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia en Sector Carirubana, calle el sol al final, número sin número de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, hijo de José Felipe Catarin Rojas y Keila Jaquelin Gómez Gómez, teléfono Nro 0424-6582184 que pertenece a mi primo José Gregorio. Se hace pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1987, concubino, de profesión u oficio marino, con residencia en Sector Carirubana, calle bolívar, casa número 61, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243, hijo de Arnoldo José Díaz y Mirella Josefina Lacle, teléfono Nro 0424-6582184 que pertenece a mi hermano José Gregorio. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción que NO desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto ya que no son responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. TORRES QUERO JOSE RAMON, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal ya que estamos en un etapa incipiente a los fines de que continúen las investigaciones respectivas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, sean los presuntos autores del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto 77 ordinal 2° de la Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su detención, por funcionarios de la Guardia Costera, cargaban en la embarcación, nasas elaboradas en material de hierro, las cuales son de uso prohibido en las costas de playa, debido al daño que causan a la flora marina. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la Prohibición de la pesca de arrastre para los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/02/1977, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia Sector Carirubana, calle Castillito casa número 08 Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, hijo de Mirella Josefina Díaz y Arnoldo José Díaz Martínez, teléfono Nro 0426-6693493, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/10/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante y marino, con residencia en Sector Carirubana, calle el sol, número 37 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, hijo de Jesús Aular y Mary Callejas, teléfono Nro 0424-6582184, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1991, soltero, de profesión u oficio marino, con residencia en Sector Carirubana, calle el sol al final, número sin número de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, hijo de José Felipe Catarin Rojas y Keila Jaquelin Gómez Gómez, teléfono Nro 0424-6582184 que pertenece a mi primo José Gregorio y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1987, concubino, de profesión u oficio marino, con residencia en Sector Carirubana, calle bolívar, casa número 61, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.243, hijo de Arnoldo José Díaz y Mirella Josefina Lacle, teléfono Nro 0424-6582184 que pertenece a mi hermano José Gregorio, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto 77 ordinal 2° de la Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Oficiar lo conducente al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 14° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO