REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005485
ASUNTO : IP11-P-2013-005485

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CON CAUTELARES POR FALTA DE ACUSACION FISCAL

Visto el presentado por la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY AREVALO PETIT, imputado del asunto número IP11-P-2013-002225, llevado por el Tribunal Segundo de Control, mediante el cual solicita a este Tribunal la libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 29-01-2013, se realizó la Audiencia oral ante el Tribunal natural, donde se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y desde la fecha de la audiencia hasta el día 15-03-2013, han transcurrido 45 días, y hasta el día de hoy han trascurrido 46 días, sin que la representación fiscal presentará acto conclusivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este tribunal que el referido asunto penal cursa por ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, el cual para la presente fecha se encuentra acéfalo, y por consiguiente sin juez que lo regente, por lo que estando este Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia procedió a realizar llamada telefónica a la presidenta del Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Morela Ferrer a los fines de informar sobre la solicitud planteada por la defensa, en virtud de la situación actual del Tribunal Segundo de Control, siendo la Libertad del imputado un derecho inviolable y en base a la Tutela Judicial Efectiva, según el cual, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa, este tribunal Tercero de Control procede a verificar del Sistema Juris 2000, en el cual se dejan registrados todas las solicitudes y consignaciones de las partes, que en fecha 29 de enero de 2013, se realizo audiencia de presentación en la cual el Tribunal Segundo de Control, decreto con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano JONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 3 del Código penal, en perjuicio del ciudadano denunciante SERNA ANTOM JAVIER, ordenado su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón donde permanece detenido hasta la presente fecha. Asimismo ordena la remisión del asunto penal a la fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, verificándose asimismo que hasta la presente fecha no se registra en el asunto que el Ministerio Publico haya presentado el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, habiendo señalado lo anterior, este tribunal a los fines de resolver la situación procesal del imputado y en virtud de la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta en la presente fecha se establece:
Señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión del judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad”…
Ahora bien en base al articulo ya descrito y de la revisión que se hiciere del asunto, se observa que desde la fecha (29-01-2013) que se dicta la decisión por parte el tribunal Segundo de Control, que decreta la Privación Judicial de Libertad al ciudadano JONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, hasta el día de hoy (16-03-2013), han transcurrido Cuarenta y seis (46) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado formalmente la respectiva Acusación, en contra del JONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, considera esta juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del imputado solicitada por su defensa y siendo que nos encontramos en presencia de un delito de carácter grave, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 3 del Código penal, este Tribunal acuerda sustituirle la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por una Menos Gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 6°, consistentes en presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) Días y prohibición de acercarse a la victima en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en funciones de guardia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se ACUERDA la Libertad del ciudadano JONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.545, de 35 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio buhonero, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 30/03/1977, Domiciliado en: Pueblo nuevo sector cerro pelón, casa sin numero, color rosado y blanco, diagonal a la escuela de cerro pelón, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0269- 9255791, nombre de sus padres Melida Petit y Bernaved Arévalo (+), imputado por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 3 del Código penal, en perjuicio del ciudadano denunciante SERNA ANTOM JAVIER, y le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242, ORDINALES 3° Y 6°, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la Victima, alertándolo que el incumplimiento de las mencionadas Medidas, dará derecho al Tribunal a revocar las mismas y ordenar su aprehensión y reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole la respectiva Boleta de Libertad del mencionado ciudadano. Notifíquese al imputado indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 18 de marzo de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, para que sean agregadas al asunto principal IP11-P-2013-002225, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial.- Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO