REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005384
ASUNTO : IP11-P-2013-005384


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: ROLNALD MIGUEL JIMENEZ DIAZ Y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No° V-20.795.355, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, estado civil soltero, grado de instrucción académica 1año año bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de Alquimides Ramón Jiménez Blanchard (+) y Gregoria Judith Díaz y residenciado en: Sector Universitario, Calle la Salle, casa S/N, como a 5 casas de un CDI, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono número 0424-6412646, y el Segundo: WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-22.544.511, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1992, estado civil soltero, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de Geovanny José Romero y Ana Santiago Meléndez y residenciado en: Sector Universitario, Calle la Salle, casa S/N, como a 5 casas de un CDI, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono número 0424-6412646, y, para quienes solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como víctima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra de los ciudadanos ROLNALD MIGUEL JIMENEZ DIAZ Y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, por lo que solicita la aplicación del Artículo 242 Numeral 3° y 9° el cual trata de la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima y acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

Por su parte los ciudadanos: ROLNALD MIGUEL JIMENEZ DIAZ Y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, impuestos del precepto constitucional todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela manifestaron Que no deseaban declarar. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el ABG. AMER RICHANI, quien manifestó lo siguiente: “: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal, es todo”. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
-Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios S1 SILVA DIAZ DIMAS, S1 JIMENEZ COLON JOSE, S2 DABOINMANZANILLA ALFREDO, S2 PEREZ FLORES RAFAEL Y S2 MENDOZA FREITES, efectivos adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional, N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana, en la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente por la vía principal del sector Universitario parroquia Punta Cardón, lugar donde visualizamos en una esquina a tres ciudadanos de pie quienes al notar la presencia militar mostraron una actitud sospechosa intentando evadir la comisión, dándoles la voz de alto y capturándolos de inmediato, por lo que el S1 Daboin Manzanilla Alfredo procede a identificarse como funcionario militar de la Guardia nacional, indicándoles a los tres ciudadanos que levantaran las manos, en ese momento el S1 Silva Díaz Dimas, avista el sitio con la finalidad de ubicar una personas que fungiera como testigo, siendo infructuosa la acción, ya el sitio estaba desolado, luego se procede a realizar la revisión corporal, por parte del S2 Pérez Flores Rafael a los ciudadanos, amparándonos, en el articulo 191 del COPP, en primer lugar al ciudadano que vestía chaqueta deportiva color gris bermuda de color rojo y gorra de color negro quien al momento usaba un collarin, al mismo se le detecto a la altura de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego, tipo pistola automática, calibre 22mm, sin seriales ni marcas visibles con el cargador sin cartuchos; Seguidamente se continuo con la revisión corporal del segundo ciudadano, quien vestía franelilla de color blanco y bermuda de color blanco quien portaba a nivel de la cintura a la altura de la pretina de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 9mm, ambalado con cinta pegante de color negro; y luego se continuo con la revisión de tercer ciudadano, que vestía una franelilla de color morado y pantalón de color azul, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de ocho (8) cartuchos calibre 9mm sin percutir y dos cartuchos calibre 7.65mm, procediendo de conformidad con el articulo 127 del COPP, a identificarlos plenamente quienes manifestaron llamarse en forma correlativa el primero: ROLNALD MIGUEL JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.795.355, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alquimides Ramon Jiménez Blanchard (+) y Gregoria Judith Díaz y residenciado en: Sector Universitario, Calle la Saye, casa S/N, de Punto Fijo, estado Falcón, el Segundo: WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-22.544.511, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Geovanny José Romero y Ana Santiago Meléndez y residenciado en: Sector Universitario, Calle N° 08, casa s/n, de Punto Fijo, estado Falcón, y el tercero: JHONNY ESTEBAN TREMONT SANGRONIS, (MENOR DE EDAD), presumiendo que por la acción perpetrada y la evidencia colectada se puede tratar de una banda delictiva que mantiene en azote al sector Universitario. Informándoles a los ciudadanos que quedaban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana.
- Registro de cadena de custodia en la cual señalan como objeto incautado, un arma de fuego, tipo pistola automática, calibre 22mm, sin seriales ni marcas visibles con el cargador de sin cartuchos y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 9mm, ambalado con cinta pegante de color negro.-
- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el Experto Inspector Agregado JOSE RAMON RODRIGUEZ, quien constata una vez examinados los mecanismos de las armas, que el arma tipo pistola, se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia y el arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) descrita en la solicitud se encuentra en mal estado de funcionamiento, debido a que carece de sistema de percusión, por lo que no se puede realizar el disparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión . Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión de dichos ciudadanos, la cadena de custodia y la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de marzo de 2012. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto saben donde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a las ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido establece el referido artículo 277 lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos ROLNALD MIGUEL JIMENEZ DIAZ, y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia se le impone a los imputados ROLNALD MIGUEL JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.795.355, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Alquimides Ramon Jiménez Blanchard (+) y Gregoria Judith Díaz y residenciado en: Sector Universitario, Calle la Saye, casa S/N, de Punto Fijo, estado Falcón y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-22.544.511, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Geovanny José Romero y Ana Santiago Meléndez y residenciado en: Sector Universitario, Calle N° 08, casa s/n, de Punto Fijo, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada 30 días, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que se le impuso a los imputados del contenido del artículo 248 del copp, referente a la revocatoria de las medidas impuestas en caso de incumplimiento. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítanse las actuaciones a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO