REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005381
ASUNTO : IP11-P-2013-005381

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2013, en audiencia de presentación del ciudadano JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER MONTILLA, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace de la siguiente manera: En fecha sábado Dieciséis (16) de Marzo de 2013, siendo las 5:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER MONTILLA, Inpreabogado 97411, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Así mismo solicito que el mismo sea puesto a la orden de los Tribunales donde se encuentran detenidos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 62 años de edad, nacido en fecha 30/12/1950, soltero, de profesión u oficio técnico superior en mercadeo, con residencia Calle 86, número 14ª-24, sector Belloso, punto de referencia las delicias, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-3.278.216, hijo de Aura Páez (+) y Francisco Rodríguez, teléfono Nro 0416-6621420. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER MONTILLA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En virtud de lo que se desprende de las actuaciones policiales se observa que mi defendido se encuentra requerido por un tribunal de control del estado Zulia, y al observar también que la entidad del daño causado por la presunta comisión del hecho punible atribuido a mi defendido, no es proclive a una medida de privación de libertad, más aún que el procesado debe afrontar unos cargos en otra jurisdicción, esta defensa pide al Tribunal que el detenido le sea decretado una medida cautelar sustitutiva que de alguna manera le permita ser trasladado hacía el estado Zulia y así afrontar las causas penales que actualmente tiene abierta, ya que de permanecer en esta jurisdicción bajo un régimen de privación judicial de libertad se estaría limitando el trámite procesal que debería seguirse por el estado Zulia, debido que el procesado tendría que afrontar un trámite administrativo y judicial para ser requerido por esa jurisdicción; en cambio con una medida cautelar el detenido podría ser de inmediato trasladado hacía el Zulia y así hacer presencia del Tribunal que lo requiera. Es todo”

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el presente asunto se desprenden:
ACTA DE POLICIAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013, la cual es del tenor siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 07:20 hrs. de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JOSE LUIS PRIMERA titular de la cedula de identidad número V- 9.925.219 al Centro de Coordinación Policial Número 02 de la Policía del estado. Falcón, quién de conformidad con los artículos 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy 13 de marzo del 2013, fui comisionado por el Supervisor JEFE ANGEL MARTÍNEZ Director del Centro de Coordinación Policial N° 02, para que en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JEMMY JESUS PIÑA GARCIA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.097.300 y OFICIAL DANGER XAVIER ZARRAGA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.048.835, me trasladara hasta la sede de la Entidad Financiera Banco de Venezuela de esta ciudad, ubicada en Avenida Bolivia con Avenida Comercio del municipio Carirubana, del Estado Falcón, motivado a que se recibió llamada telefónica de la ciudadana YOLEIMA ROSA QUINONES GALLARDO Gerente de la precitada entidad financiera, donde informaba de la presencia de un ciudadano quien presuntamente portaba identidad usurpada; con esta información siendo aproximadamente las 03:30 nos trasladamos en la unidad P-296, hasta la sede del Banco de Venezuela donde fuimos atendidos por la ciudadana YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, venezolana, de 45 años de edad, de oficio Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, titular de la cédula de identidad número 14.802.232, fecha de nacimiento 28-04-67 (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Público) quien expuso lo siguiente “Un ciudadano de nombre ENRY GUSTAVO GÓMEZ MAIZ, titular de la cédula de identidad número 3.873.777 el cual llegó a solicitar una tarjeta de debito a este nombre de la cual el día de ayer martes 12 de marzo en horas de la mañana del presente año consigno copia y me hace entrega de Evidencia 1) dos folios el primero folio con una imagen de una cédula de identidad a nombre de GÓMEZ MAÍZ ENRY GUSTAVO, numero V 3.873.777 con su respectiva fotografía y una imagen de un certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor a nombre de GÓMEZ MAIZ ENRY GUSTAVO, numero V 3.873.777 con su respectiva fotografía (copia fotostática), el segundo folio un comprobante de recepción de recepción de tarjeta de debito donde indica que fue recibida por GÓMEZ M. E, cédula de identidad numero V 3.873777 con su respectiva fotografía y firma(copia fotostática); continúa la narración de los hechos “en horas de la tarde del día de ayer, recibo una llamada telefónica de las oficinas de Cumana de este mismo banco informándome que la persona que retiro la tarjeta a nombre de ENRY GUSTAVO GÓMEZ MAIZ, titular de la cédula de identidad número 3.873.777, no era el titular, ya que el verdadero propietario de la línea se encontraba en Cumaná, y de inmediato procedí a enviar copia de la cédula de identidad y de la carta médica con los mismos datos, para que el verdadero cliente formalizara denuncia en dicha oficina en Cumaná, el día de hoy miércoles, 13 de marzo de 2013 a eso de las 03:20 de la tarde, esa misma persona llega a las instalaciones del banco, específicamente a la oficina de atención al cliente, a solicitar limpieza de clave de una tarjeta de debito, la cual le fue entregada en las oficinas de Judibana de la cual consigno copia a nombre de ROLANDO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 1.959.526” y me hace entrega de Evidencia 2), un folio con una imagen de una cedula de identidad a nombre de ROLANDO ANTONIO GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 1.959.526 con su respectiva fotografía y una imagen exacta a la de la evidencia 1 y una imagen de una tarjeta de debito del Banco de Venezuela con la siguiente numeración 5899 4172 6757 9091 a nombre de ROLANDO GARCÍA y continúa con la narración de los hechos “tampoco corresponde con esta persona, ya que el verdadero titular de esta cédula se encuentra en Caracas, constatamos que era la misma persona y ambas cédulas tienen los mismos rasgos fisionómicos, procedí a llamar al Departamento de seguridad Bancaria de la zona, informándome de que llamara a los organismos de seguridad, para que verificaran la verdadera identidad de esta persona”, inmediatamente me señalo a un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, estatura alto, contextura delgado, que vestía para el momento una camisa gris a rayas de color negra con blanco y un pantalón de vestir de color gris; quien se encontraba en el área de espera de la entidad financiera, a quien de conformidad con los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, la cual acató procediendo el funcionario SUPERVISOR JEMMY PIÑA de conformidad con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: En una de sus manos le colectó Evidencia 3), una tarjeta de debito de banco de Venezuela, la cual presenta dos agujeros y tiene la siguiente numeración 5899 4172 6757 9091, a nombre de ROLANDO GARCIA, y en la parte posterior presenta la siguiente numeración 5899 4172 6757 9091 611; en el bolsillo trasero derecho le colectó Evidencia 4) una cartera de caballero, fabricada en cuero de color marrón la cual contenía en su interior Evidencia 4-A), una cédula de identidad laminada, número V 1.959.526, apellidos GARCÍA LÓPEZ, nombres ROLANDO ANTONIO, fecha de nacimiento 16-12-40, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 06-07-12, fecha de vencimiento 07- 2020 y Evidencia 4-B), un Boucher de depósito bancario, de fecha 12-01-13, correspondiente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el numero 329292022, nombre del titular Joan José Rodríguez Arrieta, cédula número 14.845.109, nombre del depositante Johny J. Rodríguez Páez, por el monto de tres mil bolívares fuertes exactos al número de cuenta 01160127890204447860; en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía le colectó Evidencia 5), un teléfono celular marca HUAWEI DE color negro con franjas anaranjadas serial N° V3N6RB12C1101561, IMEI: 867775004997010 con su respectiva batería serial N° VACVQI00030000583, con su respectivo chip de línea movistar serial N° 895804120008908251; vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, de 63 años de edad, FN 30/12/1950, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3278216 (no porta la cédula laminada que le corresponde a la identidad) natural y residenciado en el Estado Zulia, calle 86, con 14a, N° 14a 24, sector Belloso, a quien el suscrito impuso de sus derechos como imputado tipificados en el artículo 127 del COPP; luego procedimos a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la sede de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Número 02, donde el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ABOGADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES se realizó investigación documental en la red de INTERNET verificando que el aprehendido presenta el siguiente registro por los diferentes Tribunales:
• Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, de fecha 01 de julio 2010, causa IC-17644-10, por el delito de Hurto Calificado, imponiéndole una medida sustitutiva de privación de libertad consistente en presentación cada treinta días.
• Tribunal Duodécimo de Control del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre 2008, causa 12C-10374-07, por el delito de Estafa en Grado de Tentativa y Uso de Documento Falso, lo condena a dos años de prisión
• Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto 2007, causa 9C-2028-07, por el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes Del Delito, declina competencia
• Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Zulia, de fecha 31-05-99, no indica número de causa por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, lo condena a cuatro años de prisión
• Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia, de fecha 03 de julio del 2003, no indica número de causa, por el delito de Robo Genérico Propio en Grado de Tentativa, lo condena a cuatro años de prisión.
Posteriormente el suscrito procedió a realizar llamada telefónica a través del número de emergencia 171, siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO YELITZA IZEA a quien le transmití los datos del aprehendido y al ser verificado por el sistema SIIPOL me informó que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, según expediente número 1C- 176644-10, según oficio número 3708-12, de fecha 28-05-12, no indica el delito. Luego me trasladé hasta el CICPC Punto Fijo donde me entrevisté con el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II MAIKEL ALFONSO VÁSQUEZ PALOMARES, quien también verificó en el sistema SIIPOL sobre los datos del aprehendido arrojando como resultado que el mismo presenta tres solicitudes siendo estas las siguientes: la primera por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, según expediente número IC-176644-10, según oficio número 3708-12, de fecha 28-05- 12, no indica el delito; la segunda por el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, según expediente número 5E-382-09, según oficio número 7165 del 04-12- 2009, por el delito de Estafa y Uso de Documentos Falsos y la tercera la tercera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, de fecha 06-04-1997, no indica número de expediente, según telegrama 2037 del 06- 04-97; registrando además múltiple historial policial desde el año 1981; ya canalizado el procedimiento siendo las 06:45 hrs de la tarde de este mismo día, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal a efectuarle una llamada telefónica a la Abg. VIVIEN GRISETT, Fiscal Sexta del Ministerio Público a quien notifiqué de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quien giró instrucciones para que el aprehendido fuera puesto a su disposición y que las evidencias fueran remitidas al C.LC.P.C. para la respectiva análisis técnico; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del COPP le informe al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano; hice entrega del procedimiento al funcionario SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA, Jefe de la Sala de Evidencias COIN-CCPN° 02, es todo.


DENUNCIA N° 111, REALIZADA POR LA CIUDADANA YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, en la cual consta: Con esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, el funcionario OFICIAL ANIEL TOYO, Titular de la cedula de identidad N° 17.877.353, Adscrito a la CQORDINACION DE INVESTIGACIONES (COIN) procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del C.Q.P.P, a la ciudadana: YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, Venezolana de 45 años de edad, Soltero, Oficio Gerente de servicios del Banco de Venezuela, titular de la cedula de identidad N° 14.802.232, fecha de nacimiento 28/04/67. (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo vengo a poner una denuncia en contra de ENRY GUSTAVO GOMEZ MAIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.873.777 el cual llego el día de ayer martes 12 de marzo en horas de la mañana del presente año a solicitar una tarjeta de debito a este nombre de la cual consigno copia de la misma, en horas de la tarde del día de ayer recibo una llamadas telefónicas de las oficinas de CUMANA de este mismo banco informándome que la persona que retiró la tarjeta de debito a nombre de ENRY GUSTAVO GOMEZ MAIZ. titular de la cedula de identidad N° 3.873.777 no era el titular, ya que el verdadero propietario de la línea se encontraba en CUMANA, y de inmediato procedí a enviar copia de la cédula y de la carta medica con los mismos datos para que el verdadero cliente formalizara denuncia dicha oficina en CUMANA; El día de hoy miércoles, 13 de marzo de 2013 a eso de las 03:20 de la tarde esta misma persona llega a las instalaciones del banco específicamente en la taquilla de atención al cliente a solicitar limpieza de clave de una tarjeta de debito la cual le fue entregada en los oficinas de Judibana de la cual consigno copia con los siguientes datos de identidad: ROLANDO ANTONIO GARCIA LOPEZ titular de la cédula de identidad N°: 1.959.526, de la cual consigno copia de la cédula de identidad y tampoco corresponde con esta persona ya que el verdadero titular de esta se encuentra en la ciudad de caracas al contastarnos de que era la misma persona y ambas cedulas tienen los mismos rasgos fisonomicos proicedi a llamar al departamento a seguridad bancaria de la zona informandome de que Ilamara a los organismos de seguridad (policia), para que verificaran la verdadera identidad de esta persona, hice la rerspectiva llamada a la policia, y en unos minutos llegaron varios policias, Ilevandolo hasta el comando policial; luego de todo esto me dirigi hasta el Comando policial para formalizar esta denuncia; Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LM DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Díga Usted lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: primero fue el día de ayer martes 12 de marzo en horas de la mañana y luego hoy miércoles, 13 de marzo como a las 03:20 de la tarde en las instalaciones del banco de venezuela el cual esta ubicado en la calle comercio esquina bolivia SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, si antes había visto a este ciudadano? CONTESTANDO: No, lo habíamos visto pero es muy posible de que días anteriores hubiese hecho otras operaciones, ya que por los movimientos que hizo ayer y hoy nos percatamos de sea falsa identidad. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si como identifico las actividades que realizaba este ciudadano. CONTESTANDO: Por la llamada que recibí el día de ayer en horas de la tarde informándome de que el verdadero titular de esta cuenta tiene domicilio en CUMANA, y envié copias de la cédula de identidad que este mostró aquí para que el verdadero titular formalizara su correspondiente denuncia CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ha denunciado este hecho en algún otro organismo de seguridad o jurisdiccional de esta localidad. CONTESTANDO: Solo llame a la seguridad bancaria de la zona de la Institución y ellos me informaron de que pusiera en cuenta a la policía del estado. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si alguna persona puede dar fe de lo antes expuesto. CONTESTANDO. SI, la encargada de atención al cliente MARÍA LAURA ROJAS, SEXTA PREGUNTA: Donde pueden ser ubicada la ciudadana en mención. CONTESTANDO. En las oficinas de atención al cliente del banco. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si esta misma persona es la portadora de ambas cédulas CONTESTANDO: Si, es la misma persona pero con diferentes identidades. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene algo más que agregarle a la presente denuncia CONTSTANDO. No, eso es todo, donde firma ilegible la denunciante. YOLEIMA ROSA Q GALLARDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2013, en la que se señala: En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la TARDE compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE GABRIEL CASTILLO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50 Numeral 1 De La Ley Orgánica Del Servicio De. Policías De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en la presente averiguación” Se presentó comisión de la Policía Estadal Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado JOSE LUIS PRIMERA, trayendo oficio número 0450, de fecha 14/03/20 13, quienes por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, trasladan al ciudadano: YONNY JESUS RODRIGUEZ PAEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltero, profesión u oficio índe finida, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1950, residenciado en el sector Bellazo, calle 14-24, Maracaibo, Estado Zulia, titular de cédula de Identidad N°V3.278.216, con la finalidad que fuese identificado plenamente y reseñado ante este despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial por cuanto usurpaba su identidad de igual manera traen consigo las siguientes evidencias físicas: UNA COPIA CON UNA IMAGEN DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE GOMEZ MAÍZ ENRY GUSTAVO NUMERO V 3.837.777 CON SU RESPETIVA FOTOGRAFÍA UN COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE TARJETA DE DEBITO DONDE INDICA QUE FUE RECIBIDA POR GOMEZ M.E CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V3.873.777 CON SU RESPECTIVA FOTOGRAFÍA UNA IMAGEN DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE ROLANDO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 1.959.526 UNA TARJETA IMAGEN DE UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 5899 4172 6757 9091 A NOMBRE DE ROLANDO GARCÍA UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA LA CUAL PRESENTA DOS AGUJEROIS Y TIENE LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 5899 4172 6757 9091 A NOMBRE DE ROLANDO GARCÍA Y EN LA PARTE POSTERIOR PRESENTA LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 5899 4172 6757 9091 611 UNA CARTERA DE CABALLERO FABRICADA EN CUERO DE COLOR MARÓN LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NUMERO V 1.959.526 APELLIDO GARCÍA LÓPEZ NOMBRE ROLANDO ANTONIO FECHA DE3 NACIMIENTOI6-01-12 CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) SIGNADO CON EL NUMERO 329292022 NOMBRE DEL TITULAR JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIETA CEDULA NUMERO 14.845.109 NOMBRE DEL DEPOSITANTE JOHNNY J RODRIGUEZ PAEZ POR EL MONTO DE TRES MIL BOLÍVARES EXACTAMENTE AL NUMERO DE CUENTA 0116012890204447860 UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON FRANJAS ANARANJADA SERIAN NUMERO V3N6RB12C1101561 SERIAL 1ME1867775004997010 CON SU RESPETIVA BATERÍA SERIAL NUMERO 895804120008908251 VISTA. Se deja constancia que el ciudadano detenido fue devuelto a la comisión portadora luego de ser reseñado, al igual que las evidencias luego de ser procesadas. En virtud de lo antes expuesto este Despacho inicio averiguación número K-13-0175-00771 por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA FÉ PUBLICA. Seguidamente procedí a verificar por el sistema computarizado (S.I.I.POL) con enlace (SAlME), si dichos datos le corresponden, al investigado en la presente causa, así como los registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar. Una vez ingresados los datos personales del mismo en el sistema, pude constatar que le corresponden sus nombres y apellidos y presenta los siguientes registros policiales el primero según expediente numero E838067 de fecha 18/0 2/1997 por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, el segundo según expediente numero E788233 de fecha 1 9/1 2/1996 por el delito de ESTAFA por la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, el tercero según expediente numero E33 1230 de fecha 1 0/04/1995, por la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, el cuarto según expediente numero E176154 de fecha 13/09/1994 por el delito de ES TA FA por la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia, el Quinto según expediente numero E104974 de fecha 15/06/1994 por el delito de INCENDIOS EN EDIFICIOS U OTRAS CONSTRUCCIONES por la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, el sexto según expediente numero B815916 de fecha 06/12/1984 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, por la Sub Delegación de Guayana, el octavo según expediente numero B534307 de fecha 23/12/1982 por el delito de DROGA, por la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, el noveno según expediente numero B406617 de fecha 11/11/1981 por el delito de DROGA, por la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia y presenta la siguiente SOLICITUD según oficio 3708-12 de fecha 28/05/2012 según expediente IC-17644-10 por el ‘JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ESTADO ZULIA.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por funcionarios adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del estado Falcón, de fecha 13-03-2013, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

ACTA DE AFILIACION DE LA DENUNCIANTE YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, Venezolana de 47 años de edad, Soltero, Oficio Gerente de servicios del Banco de Venezuela, titular de la cedula de identidad N° 14.802.232, fecha de nacimiento 28/04/67, natural de Cúcuta Colombia residenciada en manzana F, N° 18 de la Urb. San Nicolás de Bari, sector las adjuntas, quien funge como representante de la entidad bancaria, y quien este ciudadano pretendía hacer creer que era la persona dueña de la cuenta bancaria sobre la cual realizaría las operaciones bancarias.

“ACTA DE ISTIGACION PENAL” DE FECHA 14 DE MARZO DE 2013, DONDE LEL FUNCIONARIO DETÉCTIVE NICO MEDINA, ADSCRITO A ESTA SUB-DELEGACIÓN DE ESTE CUERPÓ POLICIAL, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la presente averiguación y expone: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-13- 0175-00771, iniciada en este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA FÉ PUBLICA, encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, en la unidad TOYOTA LAND CRUSER, hacia LA CALLE BOLVIA, CON CALLE COMERCIO, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTIDAD BANCARIA DE VENEZUELA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al sitio donde ocurrió el hecho, una vez presente en la mencionada, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia , la misma nos manifestó ser la Gerente de Servicio de la mencionada entidad financiera, motivo por el cual procedimos a identificarla plenamente de la siguiente manera; YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 8/O4/67, 45 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio gerente de servicio, residenciada en al urbanización las adjuntas, manzana 1, casa número 18, portadora de la cédula de identidad y- 14.802.282, quien de inmediato nos permitió el libre acceso, de inmediato el funcionario DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, procedió a realizar la misma, acto seguido, realizamos un recorrido por el mencionado lugar, con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial el presente hecho, donde nos entrevistamos con moradores y transeúntes de la zona, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no se identificaron por temor a futuras represaría en su contra, de igual forma manifestaron desconocer el hecho que se investiga, y culminada dicha diligencia optamos por regresar la sede del despacho, informando a la superioridad de labor realizada. Levantando el acta de la inspección técnica.

INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 14 DE MARZO, DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y NICO MEDINA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN, PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia que: En la misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, se Constituyó y Trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y NICO MEDINA adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: BANCO DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CALLE BOLIVIA CON CALLE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en Los Artículos 115, 153, 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policías de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crmnalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura acondicionada, elementos apreciables para el momento de practicar la presente inspección; correspondiente a una entidad bancaria, ubicada en la dirección antes descrita. Dio lugar presenta primeramente un área de estacionamiento, construida por una extensión de suelo de concreto y suelo asfaltado, con puestos para aparcar vehículos en forma ordenada, sus entradas y salidas completamente, seguido se aprecia su fachada principal orientada en sentido oeste, construida por columnas de concreto frisadas y pintadas de color rajo y vidrio transparente sujeto de una estructura de aluminio de color dorado, observando en su parte superior un letrero con letras color blanco donde se lee: “BANCO IDE VENEZUELA”, Como medio de acceso, posee una puerta de vidrio de dos hojas del tipo corredizas, la cual permite el acceso al interior del mismo, donde se observa que está constituido por piso de cerámica de color blanco, paredes frisadas y pinadas de color blanco y techo con aislante térmico, comúnmente denominado cielo raso, de igual forma, se visualizan en sentido oeste, varias taquillas de las utilizadas para efectuar operaciones bancarias, seguidamente en sentido sur, se observan varios cubículos confeccionados en vidrio, utilizados para asesoría financiera y promotores bancarios y un área de espera con varios asientos distribuidos en forma ordenada. Seguidamente se efectuó un minucioso recorrido por las áreas internas de la mencionada entidad Bancaria, donde no se pudo ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que en lugares estratégicos del techo se observan varias esferas oscuras correspondientes a cámaras de videos de circuito cerrado. Anexando fijaciones fotográficas del lugar inspeccionado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO.- 9700-175-ST: 063, DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GAMEZ (DETECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Brigada Criminalística Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quien señala lo expone su informe pericial de la siguiente manera: El presente peritaje ha de verificarse sobre el los objetos, cuyas características, describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal, y a tales efecto expuso: A los efectos propuestos me fue suministrado por una comisión de la policía del la estado Falcón lo siguiente: 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca HUAWEI, de color negro y anaranjado. Este aparato es del tipo digital, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla liquida digital y en su parte inferior el teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, al desprender la misma presenta una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI: 867775004997010, S/N: V3N6R1312C1101561, correspondiente a los seriales identificativos de este celular, el mismo presenta su chip de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial: 895804120008908251.- Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo constatar que el mismo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 02.- un (01) documento de identificación personal, de los denominados como CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre del ciudadano GARCIA LOPEZ ROLANDO ANTONIO, signada con el número V-1.659.526, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-12-40, presentando como fecha de expedición 06-07-12 y como fecha de vencimiento 07- 2022, asimismo posee en el ángulo inferior derecho, una fotografía de una persona del sexo masculino y en el ángulo inferior izquierdo una impresión digito pulgar.- 03.- Una (01) copia fotostática, de un documento de identificación personal, de los denominados como CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre del ciudadano GARCIA LOPEZ ROLANDO ANTONIO, signada con el número V-1.659.526, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16—12-40, presentando como fecha de expedición 06-07-12 y como fecha de vencimiento 07-2022, asimismo posee en e ángulo inferior derecho, una fotografía de una persona de sexo masculino y en el ángulo inferior izquierdo un impresión digito pulgar.- 04.- Una (01) copia fotostática, de un documento de identificación personal, de los denominados como CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre del ciudadano GOMEZ MAIZ ENRY GUSTAVO, signada con el número V-3.873.777, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-04-50, presentando como fecha de expedición 06-07-12 y como fecha de vencimiento 07-2022, asimismo posee en el ángu1o inferior derecho, una fotografía de una persona del sexo masculino y en el ángulo inferior izquierdo una impresión digito pulgar.- 05.- (01) tarjeta de debito, perteneciente a la entidad bancaria perteneciente al BANCO VENEZUELA, de numero 59 4172 6757 9091 de fecha 01/13-01/18 a nombre de ROLANDO GARCIA, en el reverso se aprecia una cinta adhesiva magnética de color negro y en su parte inferior e aprecia dos orificio de forma cilíndrica. 06.- Una (01) copia fotostática de una tarjeta de debito, perteneciente a la entidad bancaria perteneciente al BANCO VENEZUELA, de numero 5899 4172 6757 9091 de fecha 01/13–01/18, a nombre de ROLANDO GARCIA, en el reverso se aprecia cinta adhesiva magnética de color negro y en su parte inferior se aprecia dos orificios de forma cilíndrica. 07.- Una (01) copia fotostática de un CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR, perteneciente a el ciudadano: ENRY GUSTAVO GOMEZ MAIZ, numero de cedula: V-3873777, de edad 62 años, fecha de expedición 10/12/12, fecha de vencimiento 10/12/14. 08.- Una (01) cartera de uso para caballeros, elaborada en cuero de color marrón marca NO LIMIT, la cual examinada cuidadosamente, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 09.- Un (01) recibo de forma rectangular perteneciente al Banco B.O.D, numero de cuenta 01160127890204447860, con el nombre de JOAN. J. RODRIGUEZ. A., RECIBO numero 329292022, por la cantidad de TRES MIL Bolívares, (3.000 Bs. F), de fecha 12/01/13, en la parte anterior izquierda derecha se observa una firma manuscrita. Concluyendo el funcionario que para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01 resultó ser un Teléfono Celular, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil (saldo cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en los puntos 02, 03 y 04, resultó ser un documento de identificación personal, emitidos en la República Bolivariana de Venezuela original y copia. Lo descrito en el punto 05 y 06 resultó ser una tarjeta de debito bancaria, utilizadas para realizar transacciones en entidades bancarias, cajeros automáticos y puntos de venta, original y copia. Lo descrito en el punto 07 resulto ser un certificado medico para conducir vehículos a motor, copia. Lo descrito en el punto: 08, resulta ser una cartera de uso para caballeros, utilizada para guardar objetos y dinero de acuerdo a su tamaño y capacidad. Lo descrito en el punto: 09, resulta ser un recibo de deposito de los utilizados por las entidades bancarias.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, puesto a disposición de este Tribunal, por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, observando esta juzgadora que existe señalamientos directos sobre la participación del ciudadano, siendo procedente decretarle la respectiva medida de privación judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien cinforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de a tales efectos establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, se evidencia de los elementos de convicción antes descritos nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante cometiendo el hecho, vale decir MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, tal conducta asumida por el presunto autor del hecho tal como se deja constancia en las actas policiales, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de del delito, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 16 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:

Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cace, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de mil unidades tributarias.

En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.

La concurrencia de los delitos anteriores, fueron ejecutados por el hoy imputado, con la intención de sorprender en su buena fe de la representante del Banco de Venezuela, al solicitar tarjetas de debito y cambio de claves, a nombre de un ciudadano distinto a su personas, valiéndose para ellos de dos cedulas de identidad falsas, con su fotografía, pero con los nombres de otras dos personas, ENRY GUSTAVO GOMEZ, con domicilio en la ciudad de Cumana y ROLANDO ANTONIO GARCIA, con domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual fue conformado por la representante del banco a través de llamadas telefónicas a las agencias de Cumana y Caracas, valiéndose igualmente de tarjetas de crédito que no le corresponden, las cuales le fueron encontradas en su poder al momento de su revisión corporal, y así lo deja plasmado el funcionario policial que le fue incautada en una de sus manos una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, la cual presenta dos agujeros a nombre del ciudadano ROLANDO GARCIA, así como otros documentos personales de estas personas.

Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a esta Juzgadora, que en efecto el procesado de autos es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, lo cual constituye de acuerdo a las exigencias del artículo 236 del Copp, elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el más relevante la incautación al imputado de autos de distintos instrumentos bancarios, las cuales pertenecían a diferentes personas así como, a diferentes entidades bancarias, igualmente, no pudiendo demostrar el ciudadano imputado la propiedad de cada una de estas tarjetas, ni justificar la legalidad de cada uno de estos comprobantes, por lo que considera quien aquí decide, que el ciudadano JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, utilizaba de manera fraudulenta las tarjetas propiedad de otros los tarjeta habientes, las cuales se presume que previamente había copiado la clave, pudiendo de esta manera retirar dinero de los cajeros automáticos, y realizar operaciones con las tarjetas de debido, lo que individualiza al ciudadano imputado como autor o participe del hecho que se investiga.

En lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, se evidencia de los elementos de convicción antes descritos nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios policiales cometiendo el hecho, vale decir USO DE DOCUMENTO FALSO, tal como se evidencia de las actas policiales y denuncia, es decir del acta policial de fecha 213-03-2013, donde el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JOSE LUIS PRIMERA titular de la cedula de identidad número V- 9.925.219 al Centro de Coordinación Policial Número 02 de la Policía del estado. Falcón, quién de conformidad con los artículos 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios SUPERVISOR JEMMY JESUS PIÑA GARCIA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 15.097.300 y OFICIAL DANGER XAVIER ZARRAGA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18.048.835, hasta la sede de la Entidad Financiera Banco de Venezuela de esta ciudad, ubicada en Avenida Bolivia con Avenida Comercio del municipio Carirubana, del Estado Falcón, motivado a que se recibió llamada telefónica de la ciudadana YOLEIMA ROSA QUINONES GALLARDO Gerente de la precitada entidad financiera, donde informaba de la presencia de un ciudadano quien presuntamente portaba identidad usurpada; donde fueron atendidos por la ciudadana YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, quien les informo que un ciudadano de nombre ENRY GUSTAVO GÓMEZ MAIZ, titular de la cédula de identidad número 3.873.777 el cual llegó a solicitar una tarjeta de debito a este nombre de la cual el día de ayer martes 12 de marzo en horas de la mañana del presente año, consigno copia y me hace entrega de Evidencia 1) dos folios el primero folio con una imagen de una cédula de identidad a nombre de GÓMEZ MAÍZ ENRY GUSTAVO, numero V 3.873.777 con su respectiva fotografía y una imagen de un certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor a nombre de GÓMEZ MAIZ ENRY GUSTAVO, numero V 3.873.777 con su respectiva fotografía (copia fotostática), el segundo folio un comprobante de recepción de recepción de tarjeta de debito donde indica que fue recibida por GÓMEZ M. E, cédula de identidad numero V 3.873777 con su respectiva fotografía y firma; que “en horas de la tarde del día de ayer, recibo una llamada telefónica de las oficinas de Cumana de este mismo banco informándome que la persona que retiro la tarjeta a nombre de ENRY GUSTAVO GÓMEZ MAIZ, titular de la cédula de identidad número 3.873.777, no era el titular, ya que el verdadero propietario de la línea se encontraba en Cumaná, y el día miércoles, 13 de marzo de 2013 a eso de las 03:20 de la tarde, ESA MISMA PERSONA llega a las instalaciones del banco, específicamente a la oficina de atención al cliente, a solicitar limpieza de clave de una tarjeta de debito, la cual le fue entregada en las oficinas de Judibana de la cual consigno copia a nombre de ROLANDO ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 1.959.526” y me hace entrega de Evidencia 2), un folio con una imagen de una cedula de identidad a nombre de ROLANDO ANTONIO GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 1.959.526 con su respectiva fotografía y una imagen exacta a la de la evidencia 1 y una imagen de una tarjeta de debito del Banco de Venezuela con la siguiente numeración 5899 4172 6757 9091 a nombre de ROLANDO GARCÍA que tampoco corresponde con esta persona, ya que el verdadero titular de esta cédula se encuentra en Caracas, constatamos que era la misma persona y ambas cédulas tienen los mismos rasgos fisonómicos, que llamo al Departamento de seguridad Bancaria de la zona, asi mismo señalo a un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, estatura alto, contextura delgado, que vestía para el momento una camisa gris a rayas de color negra con blanco y un pantalón de vestir de color gris; quien se encontraba en el área de espera de la entidad financiera, a quien le dieron la voz de alto, la cual acató procediendo el funcionario SUPERVISOR JEMMY PIÑA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: ….una cédula de identidad laminada, número V 1.959.526, apellidos GARCÍA LÓPEZ, nombres ROLANDO ANTONIO, fecha de nacimiento 16-12-40, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 06-07-12, fecha de vencimiento 07- 2020…. Quedando identificado como: JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, de 63 años de edad, FN 30/12/1950, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3278216 (no porta la cédula laminada que le corresponde a la identidad) natural y residenciado en el Estado Zulia, calle 86, con 14a, N° 14a 24, sector Belloso, así como LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro.- 9700-175-ST: 063, de fecha 14 de Marzo del año 2013, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ (DETECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Brigada Criminalística Área de Técnica Policial de la Sub Delegación Punto Fijo, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por funcionarios adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del estado Falcón, de fecha 13-03-2013, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales rielan a los folios 8 y 9 del presente asunto, lo cual aunado al hecho, que el hoy acusado uso en dos (2) oportunidades dos cedula de identidad distintas con nombres diferentes tal como se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana YOLEIMA ROSA QUIÑONES GALLARDO, quien constató personalmente que era la misma persona que anteriormente había llegado a la entidad y que ambas cédulas tienen los mismos rasgos fisonómicos, indicando las características del sujeto quien quedo identificado al momento de su aprehensión como JHONY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, de 63 años de edad, FN 30/12/1950, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3278216 (no porta la cédula laminada que le corresponde a la identidad) natural y residenciado en el Estado Zulia, calle 86, con 14a, N° 14a 24, sector Belloso, quien no hizo resistencia, tolo lo cual hace presumir a esta juzgadora que el hecho cometido al hoy imputado encuadra en el tipo penal por el cual prelicafica el Ministerio Público, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante portando dos cedula de identidad con distintos nombres, una con el nombre del ciudadano ENRY GUSTAVO MAIZ y ROLANDO GARCIA, con su fotografía, por lo que el hoy imputado utilizo dichos instrumentos para obtener un provecho propio, como lo era de obtener el cambio de clave de las tarjetas y así poder obtener las cantidades de dinero, de las cuentas de otras personas, lo cual deja entrever que el imputado conciente en el dolo, con conocimiento que son falsos y la voluntad de usarlo para obtener un provecho propio, hacen presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos para que se establezca la calificación dada por el Ministerio publico, la cual podría variar en el curso de la investigación, sin dejar de mencionar que el hoy imputado en la audiencia de presentación se identifico como JHONY JOSE RODRIGUEZ.-
Una vez analizado y determinado el delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, así como, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es uno de los delitos que se le imputa al procesado de autos, esto es, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto en el artículo 16 de la Especial Contra los delitos Informáticos, el mismo comporta una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, pena ésta que se adecua al límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, toda vez que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, aunado todo esto a que el hoy imputado presenta una serie de solicitudes de distintos tribunales y por diversos delitos, tal como consta de la verificación que se hiciere al momento de su aprehensión, lo cual arrojo que el mismo presenta:
• Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, de fecha 01 de julio 2010, causa IC-17644-10, por el delito de Hurto Calificado, imponiéndole una medida sustitutiva de privación de libertad consistente en presentación cada treinta días.
• Tribunal Duodécimo de Control del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre 2008, causa 12C-10374-07, por el delito de Estafa en Grado de Tentativa y Uso de Documento Falso, lo condena a dos años de prisión
• Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto 2007, causa 9C-2028-07, por el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes Del Delito, declina competencia
• Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Zulia, de fecha 31-05-99, no indica número de causa por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, lo condena a cuatro años de prisión
• Tribunal Tercero de Juicio del Estado Zulia, de fecha 03 de julio del 2003, no indica número de causa, por el delito de Robo Genérico Propio en Grado de Tentativa, lo condena a cuatro años de prisión.

Igualmente se constato al ser verificado por el sistema SIIPOL, que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, según expediente número 1C- 176644-10, según oficio número 3708-12, de fecha 28-05-12, no indica el delito y presenta tres solicitudes siendo estas las siguientes: la primera por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, según expediente número IC-176644-10, según oficio número 3708-12, de fecha 28-05- 12, no indica el delito; la segunda por el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, según expediente número 5E-382-09, según oficio número 7165 del 04-12- 2009, por el delito de Estafa y Uso de Documentos Falsos y la tercera la tercera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, de fecha 06-04-1997, no indica número de expediente, según telegrama 2037 del 06- 04-97; registrando además múltiple historial policial desde el año 1981, lo cual no fue desvirtuado por el imputado ni por la defensa privada, en la audiencia de presentación, mas cuando el defensor privado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido para que afronte su situación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo y de la justicia, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
Por último, es menester acotar que se configuran los tres presupuestos referidos por el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, ya que el imputado JHONY JOSE RODRIGUEZ, consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de que se le decrete una Medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra requerido por un tribunal de control del estado Zulia, y al observar también que la entidad del daño causado por la presunta comisión del hecho punible atribuido a mi defendido, no es proclive a una medida de privación de libertad, más aún que el procesado debe afrontar unos cargos en otra jurisdicción, y se le permita ser trasladado hacía el estado Zulia y así afrontar las causas penales que actualmente tiene abierta, ya que de permanecer en esta jurisdicción bajo un régimen de privación judicial de libertad se estaría limitando el trámite procesal que debería seguirse por el estado Zulia, debido que el procesado tendría que afrontar un trámite administrativo y judicial para ser requerido por esa jurisdicción; en cambio con una medida cautelar el detenido podría ser de inmediato trasladado hacía el Zulia y así hacer presencia del Tribunal que lo requiera, esta juzgadora observa que no consta el estado procesal en que se encuentran las causas que presenta el ciudadano, toda vez que es practica constante de los Cuerpos Policiales que personas que ya han sido dejadas sin efecto la respectivas ordenes de aprehensión, los mismos continúan aprehendiendo a dichos ciudadanos, por lo que este tribunal ordeno oficiar al Tribunal Primero de Control, el Tribunal Quinto de Ejecución y Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se encuentra solicitado el hoy imputado informando sobre la Privación Judicial de imputado, aunado a todo lo anteriormente expuesto que motivan la Privación Judicial preventiva de Libertad, razón por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. AI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JOHNY JOSE RODRIGUEZ PAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 62 años de edad, nacido en fecha 30/12/1950, soltero, de profesión u oficio técnico superior en mercadeo, con residencia Calle 86, número 14ª-24, sector Belloso, punto de referencia las delicias, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-3.278.216, hijo de Aura Páez (+) y Francisco Rodríguez, teléfono Nro 0416-6621420, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra delitos Informáticos, y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, el Tribunal Quinto de Ejecución y Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informar lo decidido en esta fecha. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.
La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO.-