REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005459
ASUNTO : IP11-P-2013-005459



AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.832, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-03-1992, hijo de Osmaira Reynosa y Héctor Luís Román, Domiciliado en: Sector el Oasis, calle 22, casa 721, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0424-6635147 (teléfono de mi madre Osmaira Reynosa. y para quien solicita, la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por su parte el ciudadano: JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, impuesto del precepto constitucional todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, manifiesta que SI deseaban declarar, quien procede hacerlo de la manera siguiente “ sucedió que nosotros estábamos durmiendo, mi hermano y yo y mi papa estaba en frente de la casa y llegó funcionarios del CICPC buscando cosas robadas y droga, mi hermana esta recién parida y a mi papa lo acusaron de homicidio y a mi hermano, y después dicen que era yo. Y que yo tenía un delito por droga y que vendía droga. Se llevaron una medicina que toma mi mamá Herbalay. Me acusan de un robo que no he hecho y que ellos no tienen pruebas decían que una de las motos era robada, me acusan de un homicidio que no tengo nada que ver, no se nada de eso. Es todo”. Procede a formular las preguntas la representante fiscal: P; a que hora llegaron los funcionarios R; 6 y 30 de la mañana P; quienes estaban R; mis dos hermanas, el bebe y los otros dos hermanos y mi prima P; como ingresaron los funcionarios a tu casa R; ellos entraron sin los testigos y mi papa le dijo que salieran y buscaron la orden de allanamiento y que estaban buscando droga y cosas robadas P; por quien preguntaron R: por el cucho P; a ti te apodan el niño R; si P; que dijeron del cucho R; que esta involucrado en un delito P; conoces a casimiro R; si P; te dijeron que se trataba el homicidio R; no me dijeron nada no se. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Privada ABG. GUILLERMINA POLANCO, quien señala: “Tenemos declaraciones que aparecen en la página de sucesos del Nuevo Día de fecha 15-03-2013, de manera real a él le llaman el niño, puede ser cualquiera, aparece donde detuvieron al niño, y lo involucran en un homicidio, que si bien es cierto que la dirección no es la real, pero toda la comunidad hace saber que se trajeron preso a él, pero cuando él llegue a su casa, todos los van a señalar y la familiar del muerto, no es solamente el problema de que lo acusaran además de que esta vez no cuenta porque vive la experiencia dentro del recinto donde estaba detenido, el miedo no lo dejó sentir pero hay que tener muy buen estomago para estar sentado en ese hueco que ellos llaman habitación en el CICPC donde hacen sus necesidades, además antes de pasarlo al hueco ese lo amarran, los vimos nosotros en el patio en un tubo amarrados con las esposas y ellos están en ese tubo y se puso muy enojado el comisario para que no vea, aquí se violan todos derechos humanos, se trajeron el Herbalay de la mama diciendo que era droga, se les trajeron su moto diciendo que había participado en el delito de robo, y luego lo acusaron de un delito de homicidio, para luego decir en las actuaciones que es resistencia a la autoridad entonces cual es el delito es resistencia a la autoridad cuando lo sacas de su cama, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía. Es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud de los siguientes elementos:

-ACTA POLICIAL, de fecha 14 de marzo del año 2013, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y donde señala el Agente NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada, en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0175-02948, por uno de los delitos contra las personas, luego de tener conocimiento sobre el traslado del ciudadano JOSE MANUEL ROMAN REINOZA, apodado el niño, quien figura como investigado en la presente causa hasta esta sede, luego de realizar una visita domiciliaria practicada en la calle 22 con calle principal segunda etapa del sector el Oasis, según orden Nº IP11-P-2012-005286, de fecha 13-03-13, emanada del Tribunal Primero de Control, de esta circunscripción judicial, motivo por el cual me traslade hasta el área técnica con la finalidad de ser identificado plenamente y practicar la respectiva reseña, donde al momento de ser realizada el mismo tomó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de mi persona, donde inmediatamente le hice un llamado de atención y el mismo no acato el llamado oponiendo resistencia a la reseña, motivo por el cual se tuvo que utilizar técnicas de neutralización y asi poder tranquilizarlo, ante la actitud tomada se le informo que quedaría detenido, por lo que porcedi a identificarlo plenamente de la siguiente manera; JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, apodado el niño, venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 30-09-92, residenciado en la calle 22, casa Nº 752, de la segunda etapa del Oasis Municipio Los Taques del estado Falcòn, titular de la cedula de identidad Nº 24.306.832, hijo de Omaira Reinoza y Héctor Román, y amparado en el articulo 191 del COPP, se le realizo una minuciosa revisión corporal la cual no arrojo ningún resultado positivo, en vista de encontrarnos con un delito flagrante se procedio en practicar la detención definitiva del ciudadano en cuestión, amparados en el articulo 116 del COPP, de igual manera leyéndole los derechos y garantías constitucionales, asimismo se deja constancia de haber realizado la inspección técnica del lugar del acontecimiento, procedi a verificar por el Sistema Computarizado SIIPOL con enlace SAIME, los posibles registros policiales o solicitud que pudiese presentar el aprehendido constatando que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula y presenta un registro policial según expediente K-11-0175-01992, de fecha 06-11-2011, con el delito de drogas por esta sub delegación, acto seguido se le informo a la superioridad de esta unidad operativa al respeto del procedimiento, dándole inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0175-00760, por uno de los delitos contra la cosa pública, causa de la cual se le hizo conocimiento via telefónica a la Abg. Grisette Vivien, Fiscal sexto del Ministerio Publico, remitiendo el acta de inspección técnica del lugar, derecho del imputado y copia de la orden de allanamiento Nº IP11-P-2013-005286.-

ACTA DE LA INSPECCION TECNICA Nº 476 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2013, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS NESTOR PEREZ Y JOSE GAMEZ, donde dejan constancia del sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, la cual ocurrió en la calle 22, casa Nº 752, de la segunda etapa del Oasis Municipio Los Taques del estado Falcón, lugar donde estaba constituida la comisión.

COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO decretada por el Tribunal Primero de Control bajo el Nº IP11-P-2013-005286, en la dirección en la calle 22, casa Nº 752, de la segunda etapa del Oasis Municipio Los Taques del estado Falcón, donde reside el Niño.-

Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano imputado puede ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que se verifica efectivamente la orden de allanamiento fue emitida por el Tribunal de control, que trataban de ubicar ciertos objetos relacionados con hechos delictivos, que AL ADMINICULAR; las actas antes descritas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos imputados, asimismo de las actuaciones se observa que existen investigaciones que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público, que lo pudieran vincular con algún hecho punible, no obstante se verifico que el imputado presenta antecedentes policiales, es por lo que esta juzgadora considera procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar a los imputados. JOSE MANUEL ROMAN REINOSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en someterse al proceso y asistir a la Fiscalía del Ministerio Público tantas veces sea requerido, al ciudadano JOSE MANUEL ROMAN REINOSA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.832, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-03-1992, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.



LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA RINCON