REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005461
ASUNTO : IP11-P-2013-005461

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano SUAREZ CLIBE RAFAEL, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión delitos previstos y sancionados en la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSTEICOCHEA MIILAGROS DEL VALLE, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado (16) de Marzo de 2.013, siendo las 10:43 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005461, seguida contra del Ciudadano: CLIBE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MILAGROS DEL VALLE OSTEICOCHEA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Suplente ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado ABG. ANAHELIA NAVARRO y la Defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, defensora de guardia. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: CLIBE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MILAGROS DEL VALLE OSTEICOCHEA, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la 13 Prohibición de agredirla Física, verbal y psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CLIBE RAFAEL SUAREZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: CLIBE RAFAEL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/05/1971, soltero, de profesión u oficio Electricista, con residencia en: Carora Estado Lara, Calle Principal, sector las azules, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad numero V-12.450.423, teléfono (no posee).


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones, estamos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia y esta defensa solicita se le imponga de una medida menos gravosa, mientras se continúa las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia física y Amenazas, y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que asimismo existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos SUAREZ CLIBE RAFAEL, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE OSTEICOCHEA, por cuanto fue denunciada por esta ultima, de haberla agredido físicamente y amenazarla de muerte, asimismo respondió a las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia que la lesiono en los brazo con sus manos, y la quiere sacar de la casa, que ya es reiterada la situación, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que el ciudadano imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el Ministerio Publico. Por otro lado se videncia del presente asunto que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los ciudadanos son parejas, por lo que pudiera este ciudadano influir en la victima y podría ejercer actos de amedrentamiento sobre la misma, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso, de allí que se configura el peligro de obstaculización, requerido por el articulo 236 del copp, todo lo cual hace procedente lo previsto por la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se impone al ciudadano: CLIBE RAFAEL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, nacido en fecha 17/05/1971, soltero, de profesión u oficio Electricista, con residencia en: Carora Estado Lara, Calle Principal, sector las azules, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad numero V-12.450.423, teléfono (no posee), las medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° y 13 la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la 13 Prohibición de agredirla Física, verbal y psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer y reciba 4 charlas ante esa institución, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE OSTEICOCHEA. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. CUARTO: Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ

EL SECRETARIO
ABG. MARIA LUISA RINCON