REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008287
ASUNTO : IP11-P-2013-008287

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Mayo de 2.013, siendo las 4:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguida contra: JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. MARIA YELITZA CLARAS, impreabogado 9074. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy, Con respecto al ciudadano JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección, así como la fijaciones fotográficas y la incautación del dinero. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadanos: JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.234, nacido en fecha 20-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, grado de instrucción académica 3er año, Hijo de Lorenza Medina y Enmanuel Suárez y residenciado en: Sector Brisas de Santa Elena, diagonal al Club Portugués, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-9636021, quien manifiesta “ yo entre y le dije que no sabia la cantidad yo soy inocente ellos me salieron con unos envoltorios no tengo conocimiento de que me sembraron, no se porque pero voy a colocar una denuncia en la forma en que me trataron se pasaron, yo me quería expresar con toda confianza y no vaya ser que más adelante me vayan a matar me quiero desahogar porque hay muchas cosas adentro eran tres nada más y cuando ellos entran nos tiran golpes y un muchacho que esta conmigo lo tratan mal vengo con mi problema, soy consumidor estoy en terapia y tengo números telefónicos de la Licenciada que me esta atendiendo. es todo. Pregunta el Ministerio Público P; quien lo detuvo R; llegó un civil y un policía un teniente flaco P; que organismo R; la guardia nacional mi mamá llamo la policía porque traía en la mano unos buches negros en el momento de la discusión me pasan la niña y yo pregunte quien en es el más antiguo y me dicen soy yo y me dice que no empeore la cosa y se formo una alboroto y me voy para la camioneta y le dije cierre la puerta P; lo detuvo la guardia resulto detenido anteriormente R; hace 10 años P; cuantas veces R, varias veces desde el 2005 P; quien lo detuvo en ese momento R; un policía P; en el año 2008 resultó detenido R; no P. Esos organismos que lo detuvieron en estos momentos fueron distintos que lo detuvieron en los años anteriores R si. Es todo. La Defensa técnica no formula preguntas. El Tribunal formula preguntas P, quien lo detuvo R; la guardia y unos civiles P; tuvo problemas con la guaria R: no nunca me pegaron unos civiles. P: que persona se encontraba R; Lorenza Medina, chicha medina, mi esposa, cheo medina, maría palmar, Gladis medina, Yohanita medina, los vecinos no se los nombres todos estaban hay. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada en representación del ABG. MARIA YELITZA CLARAS, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “consigno actas de tratamiento toxicológico porque es consumidor, escuchada la exposición fiscal y la posición de mi representado veo como cierta controversia en lo que manifiesta, no hubo testigo presénciales solicito arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° del COPP. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias Policiales: “día 13 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el Estado Falcón, y justo al circular por el sector Brisas De Santa Elena, detrás del club portugués, frente a una vivienda tipo rancho observamos de pie a dos ciudadano realizando entre si un intercambio de objetos entre sus manos con actitud sospechosa y de nerviosismo, estos al notar la comisión militar, uno de ellos salió corriendo hacia la avenida procediendo a darle la voz de alto pero el mismo desacato la misma y logro evadirse, mientras que el otro ciudadano intentaba ingresar a la vivienda tipo rancho con un objeto entre sus manos, a quien de igual manera se le dio la voz de y logro ser capturado, en vista de la actitud de los ciudadanos S/1 PLANA JORGE LUIS, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que los vecinos presentes en vez de colaborar lo que hacían era interferir con el procedimiento, lanzando objetos contundente, es por lo que el S/2. BLANDIN RODRÍGUEZ MIGUEL, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, detectándole al ciudadano capturado en unas de sus manos un adorno de pared, fabricado en arcille, tipo jarrón de color verde con una flor de color rosado, contentivo de (19) envoltorios, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de material vegetal presuntamente se trate de la droga denominado marihuana, y (01) envoltorio, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente. se trate de la droga denominado cocaína, y en la otra mano la‘ cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes desglosado en veintiocho billetes de papel moneda venezolano; Un (1) Billete Denominación Veinte (20) / Serial L72111193, Cinco (5) Billete Denominación Diez (10) Bs.Ç- Seriales R21 630420, R23367943, L24758895, E47042409, B5749878? Doce (12) Billete Denominación Cinco (5) Bs.F, Serial F08206407, K57103127, G36918775, H20367710, C63174244, K02073009, K21250889, J10012932, F32270426, J23276124, J10215146, C35710245, Diez (10) Billete Denominación Dos (2) Bs.F, Seriales F18880631, G52483503, H03728987, G12810079, G43988754, E24211616, F75807135, H36935204, H37904030, H14392532, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano manifestando ser y llamarse SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS, C.I.V- 18.447.234, fecha de nacimiento 20/01/84, de 29 años de edad, natural de punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Lorenza Medina (Vive) Y Enmanuel Suarez (vive), residenciado en el sector brisas de Santa Elena, casa sin, detrás del club portugués, Municipio Carirubana Estado Falcón, en consecuencia se procedió a informarle al ciudadano implicado en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (l.o.d) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y evidencias físicas colectadas hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, Carmax. 500 Grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de 12 Grs De Presunta Marihuana Y 9 Grs De Presunta Cocaína, haciéndole la debida participación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias Policiales: “día 13 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el Estado Falcón, y justo al circular por el sector Brisas De Santa Elena, detrás del club portugués, frente a una vivienda tipo rancho observamos de pie a dos ciudadano realizando entre si un intercambio de objetos entre sus manos con actitud sospechosa y de nerviosismo, estos al notar la comisión militar, uno de ellos salió corriendo hacia la avenida procediendo a darle la voz de alto pero el mismo desacato la misma y logro evadirse, mientras que el otro ciudadano intentaba ingresar a la vivienda tipo rancho con un objeto entre sus manos, a quien de igual manera se le dio la voz de y logro ser capturado, en vista de la actitud de los ciudadanos S/1 PLANA JORGE LUIS, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que los vecinos presentes en vez de colaborar lo que hacían era interferir con el procedimiento, lanzando objetos contundente, es por lo que el S/2. BLANDIN RODRÍGUEZ MIGUEL, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, detectándole al ciudadano capturado en unas de sus manos un adorno de pared, fabricado en arcille, tipo jarrón de color verde con una flor de color rosado, contentivo de (19) envoltorios, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de material vegetal presuntamente se trate de la droga denominado marihuana, y (01) envoltorio, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente. se trate de la droga denominado cocaína, y en la otra mano la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes desglosado en veintiocho billetes de papel moneda venezolano; Un (1) Billete Denominación Veinte (20) / Serial L72111193, Cinco (5) Billete Denominación Diez (10) Bs.Ç- Seriales R21 630420, R23367943, L24758895, E47042409, B5749878? Doce (12) Billete Denominación Cinco (5) Bs.F, Serial F08206407, K57103127, G36918775, H20367710, C63174244, K02073009, K21250889, J10012932, F32270426, J23276124, J10215146, C35710245, Diez (10) Billete Denominación Dos (2) Bs.F, Seriales F18880631, G52483503, H03728987, G12810079, G43988754, E24211616, F75807135, H36935204, H37904030, H14392532, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano manifestando ser y llamarse SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS, C.I.V- 18.447.234.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario MIGUEL BLANDIN, adscrito a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un adorno de pared, fabricado en arcille, tipo jarrón de color verde con una flor de color rosado, contentivo de (19) envoltorios, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de material vegetal presuntamente se trate de la droga denominado marihuana, y (01) envoltorio, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente. se trate de la droga denominado cocaína.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Funcionario MIGUEL BLANDIN, adscrito a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, mediante la cual deja constancia de la Colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: ciento cincuenta (150) bolívares fuertes desglosado en veintiocho billetes de papel moneda venezolano; Un (1) Billete Denominación Veinte (20) / Serial L72111193, Cinco (5) Billete Denominación Diez (10) Bs.Ç- Seriales R21 630420, R23367943, L24758895, E47042409, B5749878? Doce (12) Billete Denominación Cinco (5) Bs.F, Serial F08206407, K57103127, G36918775, H20367710, C63174244, K02073009, K21250889, J10012932, F32270426, J23276124, J10215146, C35710245, Diez (10) Billete Denominación Dos (2) Bs.F, Seriales F18880631, G52483503, H03728987, G12810079, G43988754, E24211616, F75807135, H36935204, H37904030, H14392532.
RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, mediante la cual fijan fotográficamente el jarrón, la sustancia ilícita y el dinero incautado al imputado de autos.
ACTA DE INSPECCION N° 337, de fecha 14 de mayo de 2013, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y peso bruto y neto de la sustancia incautada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado presente en sala es el autor del mismo, por cuanto según el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, se encontraban de recorrida el dia 13 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por el sector Brisas De Santa Elena, detrás del club portugués, frente a una vivienda tipo rancho observaron de pie a dos ciudadano realizando entre si un intercambio de objetos entre sus manos con actitud sospechosa y de nerviosismo, estos al notar la comisión militar, uno de ellos salió corriendo hacia la avenida procediendo a darle la voz de alto pero el mismo desacato la misma y logro evadirse, mientras que el otro ciudadano intentaba ingresar a la vivienda tipo rancho con un objeto entre sus manos, a quien de igual manera se le dio la voz de y logro ser capturado, en vista de la actitud de los ciudadanos el S/1 PLANA JORGE LUIS, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que los vecinos presentes en vez de colaborar lo que hacían era interferir con el procedimiento, lanzando objetos contundente, es por lo que el S/2. BLANDIN RODRÍGUEZ MIGUEL, procede hacerle una revisión corporal detectándole al ciudadano en unas de sus manos un adorno de pared, fabricado en arcilla, tipo jarrón de color verde con una flor de color rosado, contentivo de (19) envoltorios, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de material vegetal presuntamente se trate de la droga denominado marihuana, y (01) envoltorio, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, y en la otra mano la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes desglosado en veintiocho billetes de papel moneda venezolano; Un (1) Billete Denominación Veinte (20) Serial L72111193, Cinco (5) Billete Denominación Diez (10) Bs.Ç- Seriales R21 630420, R23367943, L24758895, E47042409, B5749878? Doce (12) Billete Denominación Cinco (5) Bs.F, Serial F08206407, K57103127, G36918775, H20367710, C63174244, K02073009, K21250889, J10012932, F32270426, J23276124, J10215146, C35710245, Diez (10) Billete Denominación Dos (2) Bs.F, Seriales F18880631, G52483503, H03728987, G12810079, G43988754, E24211616, F75807135, H36935204, H37904030, H14392532, el cual quedo identificado como SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS , sea el presunto responsable del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, se encontraban de recorrida el día 13 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por el sector Brisas De Santa Elena, detrás del club portugués, frente a una vivienda tipo rancho observaron de pie a dos ciudadano realizando entre si un intercambio de objetos entre sus manos con actitud sospechosa y de nerviosismo, estos al notar la comisión militar, uno de ellos salió corriendo hacia la avenida procediendo a darle la voz de alto pero el mismo desacato la misma y logro evadirse, mientras que el otro ciudadano intentaba ingresar a la vivienda tipo rancho con un objeto entre sus manos, a quien de igual manera se le dio la voz de y logro ser capturado, en vista de la actitud de los ciudadanos el S/1 PLANA JORGE LUIS, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que los vecinos presentes en vez de colaborar lo que hacían era interferir con el procedimiento, lanzando objetos contundente, es por lo que el S/2. BLANDIN RODRÍGUEZ MIGUEL, procede hacerle una revisión corporal detectándole al ciudadano en unas de sus manos un adorno de pared, fabricado en arcilla, tipo jarrón de color verde con una flor de color rosado, contentivo de (19) envoltorios, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de material vegetal presuntamente se trate de la droga denominado marihuana, y (01) envoltorio, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente se trate de la droga denominado cocaína, y en la otra mano la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes desglosado en veintiocho billetes de papel moneda venezolano; Un (1) Billete Denominación Veinte (20) Serial L72111193, Cinco (5) Billete Denominación Diez (10) Bs.Ç- Seriales R21 630420, R23367943, L24758895, E47042409, B5749878? Doce (12) Billete Denominación Cinco (5) Bs.F, Serial F08206407, K57103127, G36918775, H20367710, C63174244, K02073009, K21250889, J10012932, F32270426, J23276124, J10215146, C35710245, Diez (10) Billete Denominación Dos (2) Bs.F, Seriales F18880631, G52483503, H03728987, G12810079, G43988754, E24211616, F75807135, H36935204, H37904030, H14392532, el cual quedo identificado como SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente PRIMERO: la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOHATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.234, nacido en fecha 20-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, grado de instrucción académica 3er año, Hijo de Lorenza Medina y Enmanuel Suárez y residenciado en: Sector Brisas de Santa Elena, diagonal al Club Portugués, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-9636021, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena La incautación del dinero. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA.



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO