REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005755
ASUNTO : IP11-P-2013-005755

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA, a quien dicha representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: El día Miércoles (20) de Marzo de 2013, siendo las 5:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ RUBIO acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIA LUISA RINCON y el alguacil asignado, para llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-005755. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, la Defensora Pública Primera Abg. Nelitza Aponte y los ciudadanos JAIRO RIBULLEN y ANTONY MOLINA y la victima ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ TORO. Seguidamente se paso a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios, identificándose de la siguiente manera: JAIRO JOSUÉ PETIT RIBULLEN: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.268, nacido en fecha 01-01-1994, nacido en Vigía estado MERIDA , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado Sector Libertador Domingo Urtado, hijo de Zaida Petit y de Jairo Petit (vivo) y ANTONY GONZALO MOLINA ALBARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305780, nacido en fecha 04-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de los Teques estado Miranda, residenciado Sector Don Bosco, calle 4, Casa 32, hijo de Xiomara Albarenga (viva) y de Bladimir Molima (vivo). Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIRO RIBULLEN Y ANTONY MOLINA, a quien dicha representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho Punible, que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar a los imputados en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, les impuso asimismo del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le exime de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a la cual respondieron los imputados JAIRO RIBULLEN Y ANTONY MOLINA , QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho al Defensor Publico ABG. NELITZA APONTE, “revisadas la actas que conforman la presente causa se evidencia del acta policial la aprehensión de tres ciudadanos de sexo masculino, ahora bien por lo dicho por la victima en su acta de denuncia, hace referencia que eran dos ciudadanos y una muchacha, por lo que no coincide con el acta policial, no hacen referencia de la presencia de testigos en dicho procedimiento Practicado, en la que resultan aprendido los dos detenidos, encontrándonos en una etapa incipiente del procesos, esta defensa, solicita una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario y solicita copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la victima ciudadano: JEAN CARLOS LÓPEZ TORO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.933.283, domiciliado en Punto Fijo estado Falcón, quien expuso: “eran las 9:40 exactamente de la noche por la avenida principal de Antigua Aeropuerto cuando los dos jóvenes y una muchacha se me acercan pidiéndome un servicio para el sector universitario, es cuando le dije que para allá no podía, pero ya se me había montado en el carro el joven me dice que no importa que lo deje en la avenida en el semáforo, una vez que pasamos el semáforos les pregunto en la esquina los dejo aquí y me dijo no cruza en la otra a la izquierda en el momento que cruzo a la izquierda el señor de camisa negra me saca una pistola con la misma me golpea la cabeza me obligan a pasarme al asiento de atrás del carro, el joven de camisa negra empieza a conducir el automóvil el otro muchacho me apunta en la cabeza con la pistola y la muchacha se queda en la parte delantera del carro ellos me decían que me iban a matar si no quería colaborar con ello, yo les dije que ya tenían el dinero y tenían el carro que me dejaran ir me amenazaban que me iban a matar, sentí que el carro iba por un camino de tierra, recorrimos varios minutos en el carro, luego cuando el carro lo estacionan me dicen me baje del carro me dicen que me arrodille que cuente hasta tres que me van a matar, yo les repetía, ya tienes el carro y el dinero, luego me llevan como a veinte metros de la carretera hacia un monte allí seguían sometiéndome y amenazándome que me iban a matar, el joven de camisa negra le da el arma al otro muchacho le pide que se quede allí conmigo apuntándome con el arma que el iba a buscar algo parar amárrame, me pregunto si con la misma llave que prendía el carro abría la maletera ellos sacaron un mecatillo con eso me ataron a un árbol o una mata y me amordazo con una tripa de caucho me amarro los pies con una correa de motor y allí seguía diciéndome que me iban a matar tenia un anillo, el señor le dice al joven quítaselo si no le sale móchale el dedo, me quitaron el anillo los zapatos y se fueron, una vez que ellos arrancan no se percataron que me habían dejado una pulsera de metal en la muñeca con esa misma pulseara revente el mecate allí fui donde pude escapar del lugar y salir corriendo, llegue a una casa donde no me quisieron prestar ayuda pero en esa misma calle había un muchacho y me ayudo y llame a mi hermana por teléfono y ella llamo a la policía, ellos llegaron con una patrulla que estaba en el Calles Sierra y yo me fui con un amigo que es taxista que trabaja para la línea el Sambil, el muchacho me dijo vamos que esos deben de estar por el sector libertador así fue logramos ver el carro cuando venia con los jóvenes dentro, fue cuando mi compañero llama por radio a las otras unidades y hacen como una especie de despliegue en la zona minutos después mi amigo recibe una llamada donde le informa que el carro se encontraba por el elevado del Calles Sierra, cuando nosotros nos dirigimos al lugar ya la policía había hecho el procedimiento y los habían capturado justamente donde yo había volteado en al esquina a mano izquierda, quiero decir ellos se regresaron a matarme.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JAIRO JOSUÉ PETIT RIBULLEN: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.268, nacido en fecha 01-01-1994, nacido en Vigía estado MERIDA , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado Sector Libertador Domingo Urtado, hijo de Zaida Petit y de Jairo Petit (vivo) y ANTONY GONZALO MOLINA ALBARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305780, nacido en fecha 04-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de los Teques estado Miranda, residenciado Sector Don Bosco, calle 4, Casa 32, hijo de Xiomara Albarenga (viva) y de Bladimir Molima (vivo).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JAIRO JOSUÉ PETIT RIBULLEN y ANTONY GONZALO MOLINA ALBARENGA, se le atribuye el hecho de que el día dieciocho (18) de marzo de 2013, como a las 9:40 de la noche, abordaron al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ TORO en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto en su vehículo marca Ford modelo festiva, año 1994, color verde, placas A.28IL, diciéndole que les hiciera una carrera hacia el sector Universitario, que accedió a hacerles la carrera, y luego de varios recorridos sacaron un mecatillo con eso lo ataron a un árbol o una mata y lo amordazo con una tripa de caucho, le amarraron los pies con una correa de motor y seguían diciéndole que le iban a matar, que tenia un anillo, el señor le dice al joven quítaselo si no le sale móchale el dedo, le quitaron el anillo los zapatos y se fueron, una vez que ellos arrancan no se percataron que le habían dejado una pulsera de metal en la muñeca con esa misma pulseara reventó el mecate allí fue donde pudo escapar del lugar y salir corriendo, y posteriormente los aprehendieron con el carro.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, quien expuso “revisadas la actas que conforman la presente causa se evidencia del acta policial la aprehensión de tres ciudadanos de sexo masculino, ahora bien por lo dicho por la victima en su acta de denuncia, hace referencia que eran dos ciudadanos y una muchacha, por lo que no coincide con el acta policial, no hacen referencia de la presencia de testigos en dicho procedimiento Practicado, en la que resultan aprendido los dos detenidos, encontrándonos en una etapa incipiente del procesos, esta defensa, solicita una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario y solicita copia de la presente acta. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de fecha 19-03-2013, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha siendo las 12:45 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el Funcionario: supervisor. RAFAEL JOSÉ RIERA RÍOS, cédula de identidad N° V 1258Z 258, Adscrito Al del Centro de Coordinación Policial N° 2, quien con las formalidades de ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a transcribir la siguiente Acta Policial. El día de ayer lunes 18 de marzo de 2013, siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente, momento en el cual me encontraba de servicio policial, realizando labores de recorrido y patrullaje motorizado, en la unidad motorizada M0397, como auxiliar el Oficial EDWARD LACLE, titular de la cedula de identidad N° 16.941061, en conjunto con la unidades motorizadas W0400 conducida por el oficial jefe ANDRIO MANZANAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.102.614, M0398 conducida por el oficial DEIVY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 15.917.105, desempeñando funciones propias de patrullaje motorizado, cuando fue reportado por la central de comunicaciones del centro de Coordinación Policial N° 02, un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo Festiva, color verde, placas AA2821L, el cual le había sido despojado a su conductor por tres sujetos portando armas de fuego quienes lo sometieron al momento que se desempeñaba como taxista, dejándolo amordazado logrando liberarse, una vez obtenida esta información implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo del vehículo en cuestión y es el caso cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Universitario específicamente a la altura de la panadería Raysol 2021, observamos un vehículo con similares características que se desplazaba en sentido contrario al nuestro, es decir el vehículo iba en dirección hacia él sector universitario, por lo que con las precauciones del caso, e identificándonos corno funcionarios policiales le indicamos al conductor se estacionara a la derecha de la vía, acatando el llamado, pudiendo distinguir que en el interior del referido vehículo se encontraban tres personas de sexo masculino, a quienes les ordenamos, salieron del mismo con las manos visibles, saliendo del lado del conductor un ciudadano de mediana estatura, de tez clara, de contextura regular, quien vestía un pantalón blue jeans y sueter de color negro manga larga, del lado del copiloto sale un segundo ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de estatura mediana, quien vestía una franela tipo chemise a rayas de color blanco y negro y pantalón blue jeans y un tercer ciudadano que sale del vehículo de la parte trasera de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color blanca, por lo que en conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial DEIVY GARCIA, les efectúa una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, no logrando colectarles entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido y en concordancia con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario oficial EDWARD LACLE, le efectúa una inspección ocular al vehículo ya descrito logrando observar y colectar en el piso de la parte trasera del mismo, debajo del asiento Un (1) arma de fuego, tipo pistola marca Jennings, Modelo Nine, serial NR 1332691, calibre 9mm, con cacha de material polímero de color negro, con su respectivo proveedor y dos cartuchos sin percutir, vista y colectada esta evidencia solicite a los ciudadanos mostraran la documentación, porte o permiso de la misma manifestando no poseerla, quedando identificados como queda escrito JAIRO JOSUE RIBULLEN PETIT, venezolano de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 24705268, fecha de nacimiento 01/01/1994, soltero, obrero, natural del vigía estado Mérida y residenciado en esta ciudad, sector libertador de domingo hurtado, casa sin numero (conductor del vehículo), ANTONY GONZALO MOLINA ALVARENGA, venezolano de 18 años, titular de la cedula de identidad N° 24.305.780, fecha de nacimiento 04/07/1994, soltero, obrero, natural de Charallave y residenciado en esta ciudad, sector Libertador de Domingo Hurtado, casa sin numero (copiloto del vehículo) y JUAN DANIEL BRACHO REVILLA, venezolano de 15 años, titular de la cedula de identidad N° 28477.348, fecha de nacimiento 31/05/1997, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector domingo hurtado II, casa sin numero, vista la situación y por lo fortuito del procedimiento intentamos ubicar la presencia de dos testigos presénciales, siendo imposible a esa hora ubicar a dos personas por las adyacencias del lugar, realizando las coordinaciones para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde se les informa acerca de sus derechos como imputados establecidos en ei articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente se presenta el ciudadano JEAN LÓPEZ, (demás datos a reserva fiscal), quien reconoció el vehículo donde se desplazaban estas personas y le había sido despojado observándosele a este ciudadano evidentes signos de agresiones físicas, quien formula la respectiva denuncia, y en concordancia con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, se le efectúa una llamada telefónica a los abogados. CARLOS COLMENARES y ARGENIS RUIZ, fiscal Décimo Quinto y Décimo Segundo del Ministerio Publico, respectivamente haciéndole del conocimiento de los hechos y se le informa a los aprehendidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del código orgánico procesal penal, que quedarían detenidos a la orden de las referidas representaciones fiscales por estar incursos en uno de los delitos contra La Ley de_Armas y Explosivos, contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y contra las personas, entregando el procedimiento y las evidencias al supervisor jefe OSLANDO PADILLA, jefe de la sala de evidencias del centro de Coordinación Policial N° 02.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado puesto a disposición de este Tribunal, por considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente asunto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Publico los precalifico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO, toda vez que se desprende de las actas policiales que la actitud desplegada por los presuntos autores encuadra dentro del tipo penal por el cual califica el Ministerio publico, que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de los hechos.-

2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
-ACTA POLICIAL, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR RAFAEL RIERA RIOS, OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANAREZ, OFICIAL EDWARD LACLE Y OFICIAL DEIVI GARCIA, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO, DE FECHA 19-03-2013, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, la cual se describe en el punto anterior, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: JAIRO JOSUÉ PETIT RIBULLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.268, nacido en fecha 01-01-1994, nacido en Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado Sector Libertador Domingo Urtado, hijo de Zaida Petit y de Jairo Petit (vivo), y ANTONY GONZALO MOLINA ALBARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305780, nacido en fecha 04-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de los Teques estado Miranda, residenciado Sector Don Bosco, calle 4, Casa 32, hijo de Xiomara Albarenga (viva) y de Bladimir Molima (vivo), siendo estos mismos ciudadanos los que presenta el Ministerio Publico ante este Tribunal en base a lo expuesto por dichos funcionarios en los siguientes términos: El día de ayer lunes 18 de marzo de 2013, siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente, momento en el cual me encontraba de servicio policial, realizando labores de recorrido y patrullaje motorizado, en la unidad motorizada M0397, como auxiliar el Oficial EDWARD LACLE, titular de la cedula de identidad N° 16.941061, en conjunto con la unidades motorizadas W0400 conducida por el oficial jefe ANDRIO MANZANAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.102.614, M0398 conducida por el oficial DEIVY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 15.917.105, desempeñando funciones propias de patrullaje motorizado, cuando fue reportado por la central de comunicaciones del centro de Coordinación Policial N° 02, un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, Modelo Festiva, color verde, placas AA2821L, el cual le había sido despojado a su conductor por tres sujetos portando armas de fuego quienes lo sometieron al momento que se desempeñaba como taxista, dejándolo amordazado logrando liberarse, una vez obtenida esta información implementamos un dispositivo de búsqueda y rastreo del vehículo en cuestión y es el caso cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Universitario específicamente a la altura de la panadería Raysol 2021, observamos un vehículo con similares características que se desplazaba en sentido contrario al nuestro, es decir el vehículo iba en dirección hacia él sector universitario, por lo que con las precauciones del caso, e identificándonos corno funcionarios policiales le indicamos al conductor se estacionara a la derecha de la vía, acatando el llamado, pudiendo distinguir que en el interior del referido vehículo se encontraban tres personas de sexo masculino, a quienes les ordenamos, salieron del mismo con las manos visibles, saliendo del lado del conductor un ciudadano de mediana estatura, de tez clara, de contextura regular, quien vestía un pantalón blue jeans y sueter de color negro manga larga, del lado del copiloto sale un segundo ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de estatura mediana, quien vestía una franela tipo chemise a rayas de color blanco y negro y pantalón blue jeans y un tercer ciudadano que sale del vehículo de la parte trasera de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y franela de color blanca, por lo que en conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial DEIVY GARCIA, les efectúa una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, no logrando colectarles entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido y en concordancia con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario oficial EDWARD LACLE, le efectúa una inspección ocular al vehículo ya descrito logrando observar y colectar en el piso de la parte trasera del mismo, debajo del asiento Un (1) arma de fuego, tipo pistola marca Jennings, Modelo Nine, serial NR 1332691, calibre 9mm, con cacha de material polímero de color negro, con su respectivo proveedor y dos cartuchos sin percutir, vista y colectada esta evidencia solicite a los ciudadanos mostraran la documentación, porte o permiso de la misma manifestando no poseerla, quedando identificados como queda escrito JAIRO JOSUE RIBULLEN PETIT, venezolano de 19 años, titular de la cedula de identidad N° 24y705268, fecha de nacimiento 01/01/1994, soltero, obrero, natural del vigía estado Mérida y residenciado en esta ciudad, sector libertador de domingo hurtado, casa sin numero (conductor del vehículo), ANTONY GONZALO MOLINA ALVARENGA, venezolano de 18 años, titular de la cedula de identidad N° 24.305.780, fecha de nacimiento 04/07/1994, soltero, obrero, natural de Charallave y residenciado en esta ciudad, sector Libertador de Domingo Hurtado, casa sin numero (copiloto del vehículo) y JUAN DANIEL BRACHO REVILLA, venezolano de 15 años, titular de la cedula de identidad N° 28477.348, fecha de nacimiento 31/05/1997, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector domingo hurtado II, casa sin numero, vista la situación y por lo fortuito del procedimiento intentamos ubicar la presencia de dos testigos presénciales, siendo imposible a esa hora ubicar a dos personas por las adyacencias del lugar, realizando las coordinaciones para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde se les informa acerca de sus derechos como imputados establecidos en ei articulo 127 del código orgánico procesal penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente se presenta el ciudadano JEAN LÓPEZ, (demás datos a reserva fiscal) quien reconoció el vehículo donde se desplazaban estas personas y le había sido despojado observándosele a este ciudadano evidentes signos de agresiones físicas, quien formula la respectiva denuncia, y en concordancia con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, se le efectúa una llamada telefónica a los abogados. CARLOS COLMENARES y ARGENIS RUIZ, fiscal Décimo Quinto y Décimo Segundo del Ministerio Publico, respectivamente haciéndole del conocimiento de los hechos y se le informa a los aprehendidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del código orgánico procesal penal, que quedarían detenidos a la orden de las referidas representaciones fiscales por estar incursos en uno de los delitos contra La Ley de_Armas y Explosivos, contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y contra las personas, entregando el procedimiento y las evidencias al supervisor jefe OSLANDO PADILLA, jefe de la sala de evidencias del centro de Coordinación Policial N° 02..-

DENUNCIA N° 117, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, REALIZADA POR LA VICTIMA, JEAN CARLOS LOPEZ TORO, donde consta lo siguiente: Esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, el OFICIAL JEFE ENI LOIZ, Titular de la cedula de identidad N° 16.349972, Adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES (COIN) procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del COP.P, al ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: “como a las 09:40 horas de la noche de ayer 18/03/2013, me encontraba en la avenida principal del sector Antiguo Aeropuerto a bordo de mi vehículo marca Ford modelo festiva, año 1994, color verde, placas A.28IL, laborando como taxista, y momentos en que me detengo en la mencionada avenida, específicamente diagonal al mercado turístico dos muchachos y una mujer se montan en mi carro diciéndome que les hiciera una carrera hacia el sector Universitario y les dije que para allá no me metía, manifestándome uno de los muchachos que lo dejara en. el semáforo de la entrada del sector María Auxiliadora y yo accedí a hacerles la carrera, momentos en que nos desplazábamos por el sector las casitas uno de los muchachos saca una pistola y me dio un golpe en la cabeza y me pasaron para el asiento de atrás donde me tenían encañonado con la cara hacia el piso del carro y decían que iban a matar a alguien:, luego a los 15 minutos me bajan del carro en una carretera oscura y me amarraron a un cují con un mecatillo diciéndome que contara hasta tres que me iban a matar y luego se fueron, como pude poco a poco di hasta que revente el mecatillo y salí corriendo. Luego llame a la policía por teléfono y manifesté lo sucedido, como a la hora mas o menos es que me entero por parte de unos compañeros taxistas quienes me manifestaron que la po1ica había agarrado a los muchachos que me habían robado el carro recuperando dicho vehículo’. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: Corno a las 09:40 horas de la noche el día de ayer 18/03/2013 en el sector las casitas cerca del sector universitario fue cuando me encañonaron. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantas personas lo despojaron de su vehículo y si portaban algún tipo de armamento? CONTESTO: Eran dos muchachos y una muchacha y solo uno de los sujetos tena una pistola. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos en mención. CONTESTANDO: Uno de los muchachos era delgado y parecía menor de edad y el otro medio gordito, pero por la situación que se presentaba no los detalle bien, y la muchacha era morena pelo corto. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, fue agredido físicamente por parte de los ciudadanos en mención. CONTESTANDO: Si me golpearon varias veces. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene algo más que agregarle a la presente denuncia. CONTESTANDO que por parte de mis compañeros taxistas que se desplegaron por todo Punto Fijo, fue que me pude enterar que habían recuperado mi carro y por eso estoy aquí formulando la denuncia para que se haga justicia y estos sujetos reciban el castigo que merecen, eso es todo.

INFORME MEDICO SUSCRITO POR LA DRA. MIRIAN CORTEZ, DONDE SE OBSERVA EL SELLO HUMEDO DEL AMBULATORIO URBANO II SIMON BOLIVAR DE PUNTO FIJO, en el cual el mencionado médico deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO, presenta lesiones y golpes en su cuerpo y cráneo con la cacha de revolver, en la muñeca, en los brazos y en la rodilla izquierda, sin embargo consta Oficio N° 0450, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 02, para la practica de los exámenes de Reconocimiento medico legal al ciudadano victima en el presente asunto penal.


EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SUSCRITO POR EL EXPERTO DETECTIVE ARIAS LUIS ADSCRITO A LA DELEGACIÓN ESTADAL FALCÓN DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, UNIDAD DE BALÍSTICA, N° 9700-060-B- 136, en el cual el suscrito ARIAS LUIS, Experto en Balística designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego, Un (1) Cargador y Dos (2) Balas, suministradas por funcionarios de la Policía Estadal Falcón, según oficio N°: 0486, de fecha: 19/Marzo/2013 siguiendo instrucciones del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, del Estado Falcón, en la cual concluye: 01.- Las balas suministradas, se entregan a la comisión portadora. 02- Verificamos el Arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma, NO presenta registro policial, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective Joselys Rodríguez, credencial: 29.742.-03.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 02 de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 18-03-2013, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento: Un (1) arma de fuego, tipo pistola marca Jennings, Modelo Nine, serial NR 1332691, calibre 9mm, con cacha de material polímero de color negro, con su respectivo proveedor y dos cartuchos sin percutir. 2.-Un (1) vehículo marca ford, color verde, año 1994, placas: AA82IL.-

Se evidencia de estos elementos de convicción (acta policial, denuncia de la víctima e informe medico), que los mismos son armónicas plenamente en relación a las circunstancias, la forma como se ejecutaron los actos delictivos, que fue sometida la victima con arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo, el lugar en donde se desarrollaron los acontecimientos, los objetos sustraídos por los presuntos imputados, las características de los sujetos que cometieron los hechos en los sitios señalados por la victima, quien estuvo presente en la audiencia de presentación y no dudó en señalar a los hoy imputados como las personas que lo sometieron y casi le quitan la vida, son concordante estos elementos en cuanto a las amenazas, al robo del vehiculo marca ford, color verde, año 1994, placas: AA82IL, del cual fue despojado la victima, de lo cual se deja constancia en el Registro de Cadena de custodia que describe las evidencias incautadas, asi como el arma utilizada la cual también queda descrita como uno de los objetos incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión, y de la forma como fue sometida la victima bajo amenazas, dejándolo amarrado en un árbol de pie y manos, privando a este ciudadano de libertad de una forma ilegitima, conculcando sus derechos fundamentales como son la vida y la libertad, es decir lesionando un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma. Asimismo, se desprende las actas policiales las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado JAIRO JOSUE RIBULLEN PETIT y ANTONY GONZALO MOLINA ALVARENGA, quienes fueron aprehendido cerca del lugar de los hechos, por funcionarios policiales cuando desplegaban el operativo, en virtud de la información suministrada vía radio, así como con ayuda de los compañeros taxistas de la victima, quienes llama por radio a las otras unidades y hacen como una especie de despliegue en la zona, minutos después se recibe una llamada donde le informan a la victima que el carro se encontraba por el elevado del Calles Sierra, y cuando este se dirige al lugar ya la policía había hecho el procedimiento y los habían capturado justamente donde la victima había volteado en al esquina a mano izquierda, presumiendo la victima que se regresaron a matarlo. Asimismo se determina con el informe medico practicado a la victima ciudadano Jean Carlos López, que el mismo presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo, que fueron causadas con la cacha de un revolver, según lo manifestado a la medico por la victima. De modo que, concuerdan los elementos de convicción en relación al lugar, a la persecución efectuada, las personas a cargo de la misma, los sujetos aprehendidos y los objetos hallados luego de su aprehensión, todo lo cual hace procedente que se decrete en contra de los hoy imputados la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Peligro de Fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada Doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06, cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas, tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN:
Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputado se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, impone una pena superior a los Diez Años de Prisión.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad y de la justicia, influyendo en el dicho de las victimas, pues la misma se encuentran identificadas, aun cuando no residen en la zona y pudiera ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos JAIRO JOSUE RIBULLEN PETIT y ANTONY GONZALO MOLINA ALVARENGA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer..
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En otro orden de ideas y siendo que los imputados no quisieron declarar, acogiéndose al precepto constitucional, conforme al artículo 49.5 constitucional, y en cuanto a los alegado por la defensa que no concuerdan las actas policiales con la denuncia, esta juzgadora, considera que los hoy imputados dejaron a la victima en un lugar atado de pies y manos, y se ausentaron del lugar y de acuerdo a la hora en que los aprehenden había transcurrido cierto tiempo, suficiente para que estos pudieran haber dejado a la persona que inicialmente los acompañaba y montar al ciudadano que los acompañaba al momento de su aprehensión, obviamente, el carácter defensivo de la exposición de la defensa el cual trata de explicar su desvinculación con el hecho punible señalando como errada el dicho de la comisión policial, quien lo señala como las personas que habían cometido el delito, por lo que a consideración de esta juzgadora, existen los elementos de convicción suficientes que el Tribunal aprecia para privarlos de libertad. En todo caso, estima esta juzgadora que estamos en una etapa incipiente y que en el decurso del proceso el imputado tendrá, en conjunto con su defensa la oportunidad de demostrar todo lo que crea conveniente para su defensa, pero por ahora, el Tribunal, con fundamento a la pluralidad de medios de convicción analizados, considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados JAIRO JOSUE RIBULLEN PETIT y ANTONY GONZALO MOLINA ALVARENGA, por ser los presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

De manera que observando este Tribunal, analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por que suficientemente motivada y fundada la presente, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JAIRO JOSUE RIBULLEN PETIT y ANTONY GONZALO MOLINA ALVARENGA, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Flragancia solicitada por el Ministerio Publico, se observa que en la aprehensión de los ciudadanos imputados, concurren los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fueron aprehendidos a pocas horas de cometer el hecho, tal como quedo plasmado en el acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JAIRO JOSUÉ PETIT RIBULLEN: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.705.268, nacido en fecha 01-01-1994, nacido en Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado Sector Libertador Domingo Urtado, hijo de Zaida Petit y de Jairo Petit (vivo) y ANTONY GONZALO MOLINA ALBARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305780, nacido en fecha 04-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de los Teques estado Miranda, residenciado Sector Don Bosco, calle 4, Casa 32, hijo de Xiomara Albarenga (viva) y de Bladimir Molima (vivo), LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 164 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ TORO, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión de los imputados la Comunidad Penitenciaria.- Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma en la sala de audiencias.



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA LUISA RINCON
LA SECRETARIA