REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004578
ASUNTO : IP11-P-2013-004578
AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano VICTOR LUIS VENTURA SALAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISSEL ALEJANDRA VENTURA SALAS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de Febrero de 2.013, siendo las 2:57 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-004578, seguida contra del Ciudadano: VICTOR LUIS VENTURA SALAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISSEL ALEJANDRA VENTURA SALAS, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: VICTOR LUIS VENTURA SALAS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: VICTOR LUIS VENTURA SALAS, quien solicita en sala la asistencia de un defensor publico, haciendo acto de presencia el Defensor Publico Segundo Penal ABG. ORCAR GOMEZ quien se encuentra de guardia para el momento. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano VICTOR LUIS VENTURA SALAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISSEL ALEJANDRA VENTURA SALAS, expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 87 numeral 6º, el artículo 92 numeral 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la obligación de asistir a l instituto regional de la mujer a recibir orientación en relación a violencia de genero, así mismo solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: VICTOR LUIS VENTURA SALAS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: VICTOR LUIS VENTURA SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en: Banco Obrero, sector 3, calle 7, casa 3, diagonal al Parque Metropolitano, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.604.127, Hijo de: Luís Ventura y Morelvis Salas, numero de teléfono 0414-6708451.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica Segunda Penal ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista la solicitud interpuesta por la fiscalia n el cual solicítalo estipulado en el artículo 87 numeral 6° y numerales 7° y 8° y como quiera que de las catas se desprende la veracidad de los hechos ocurridos como se trata de tanto imputado como victima son hermanos esta defensa en aras de garantizar tanto para la victima como para quien en este acto represento lograr superar situaciones de inestabilidad emocional como consecuencia de ruptura matrimonial de sus padres va a estar de acuerdo con la solicitud planteada con el Ministerio Publico con fundamento a lo que establece la ley en el artículo 87 numeral 1° solcito al ciudadano juez que emplace a la ciudadana victima a asistir a un centro especializado por cuanto se trata de una situación que podría solucionarse con tratamiento psiquiátricos y psicológicos para ambas partes. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la representación fiscal quien expone que el ministerio publico no se opone por cuanto lo solicitado procura la solución de un conflicto que nos reúne el día de hoy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos VICTOR LUIS VENTURA SALAS, sea el presunto autor del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISSEL ALEJANDRA VENTURA SALAS, por cuanto fue denunciado por esta ultima que es su hermana, de haberla agredido físicamente en varias partes del cuerpo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: VICTOR LUIS VENTURA SALAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISSEL ALEJANDRA VENTURA SALAS, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 7 y 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia de genero, la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se ordena a la Victima GRISSEL ALEJANDRA VENTURA SALAS a asistir a un centro especializado a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de genero. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO