REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004936
ASUNTO : IP11-P-2013-004936

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARRASQUERO REYES DUGMARY LILIANA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, lunes 04 de marzo de 2013, siendo las 4:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, efectuado por los Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa, quien designa en sala al ABG. VICTOR ZABALA, impreabogado número 189.660, ABG. SAMUEL MEDINA, impreabogado número 152.820 y ABG. ELIEZER NAVARRO, impreabogado número 98.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.149, de 44 años de edad, estado civil viudo, de ocupación u oficio capataz de refinería, natural de Pueblo Nuevo de Paraguaná Municipio Falcón, fecha de nacimiento 03-08-1968, hijo de Petra Rosa Carrasquero (+) y Pompeyo Colina (+), Domiciliado en: en el Sector Caminaré, parroquia Baraived, Municipio Falcón estado Falcón, número de teléfono 0426-8660608. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARRASQUERO REYES DUGMARY LILIANA, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y solicito al Tribunal se las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer ejercer actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de la víctima, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° constitucional solicito la libertad plena toda vez que de la denuncia la presunta víctima manifiesta ser agredida de lo cual en la presente causa no consta elementos de convicción alguno para determinar que hubo la respectiva lesión, cabe mencionar valoración medica o valoración medica forense. Por ello que no se puede imputar el delito de violencia física, por lo que considera esta defensa que los hechos versan sobre hechos no reales. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARRASQUERO REYES DUGMARY LILIANA, por cuanto fue denunciada por esta ultima, de haberla mordido en el brazo derecho, y luego la llamo calmadamente y le dijo que se montara en el carro y por inmediaciones de la población del hato, paro el vehiculo y comenzó nuevamente a golpearla en la cara y a decirle que la iba a matar, luego la llevo a su casa donde siguió dándole golpes, hasta que pudo salir corriendo y se metió en su residencia, e intervinieron unos familiares. maraca Colt, serial 632310, serial de tambor 637269, con seis balas sin percutir. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.149, de 44 años de edad, estado civil viudo, de ocupación u oficio capataz de refinería, natural de Pueblo Nuevo de Paraguaná Municipio Falcón, fecha de nacimiento 03-08-1968, hijo de Petra Rosa Carrasquero (+) y Pompeyo Colina (+), Domiciliado en: en el Sector Caminaré, parroquia Baraived, Municipio Falcón estado Falcón, número de teléfono 0426-8660608, las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la mujer ejercer actos de violencia física, verbal y psicológica en contra de la víctima, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO