REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002646
ASUNTO : IP11-P-2011-002646

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
POR CASO DISTRIBUCION DE DROGAS

JUEZ: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: OSDIL RENE GARCIA OTERO
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO Y SAMUEL MEDINA
SECRETARIA: GLORIANA MORENO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OSDIL RENE GARCIA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.154, nacido en fecha 19-11-1979, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión chofer, hijo de Ramón García y Dilia de García, residenciado en el sector Bella Vista, calle los Chaguaramos, casa No. 71 de color Bloque de portón azul, teléfono 0414-6965326, Punto Fijo, estado Falcón, acusado de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevado en asunto penal signado con el No. IP11-P-2011-002646, por ante este tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 09 de enero de 2013, siendo las 04:50 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y de la culminación de las audiencias fijadas por este tribunal, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA y el Secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra los EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL fiscal 13° del Ministerio Publico, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, los defensores Privados ABG. ELIEZER NAVARRO y SAMUEL MEDINA y los acusados EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO. Asimismo se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. En este estado el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA manifiesta que su defendido OSDIL RENE GARCIA OTERO, le ha manifestado que su deseo de admitir los por lo que de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha realizado la recepción de las pruebas, tal como lo establece el mencionado articulo, solicita se le conceda la palabra a su defendido y una vez manifieste al tribunal que admite los hechos se le imponga la pena respectiva y se prosiga con el juicio respecto al otro acusado que no admite los hechos el día de hoy. El Tribunal vista lo manifestado por el defensor privado, que su defendido ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO, desea admitir los hechos y como quiera que no se ha iniciado la recepción de las pruebas en este Juicio oral y publico, procede a imponer a los acusados del contenido del artículo 375, y le explica de una manera clara sobre la acusación realizada por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta a los acusados, si desean hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando el acusados OSDIL RENE GARCIA OTERO “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE y SOLICITO SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUICON PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS. Oído como ha sido el acusado , este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados , en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo necesidad de continuar con el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la ley, lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “La representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el Acusado”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, es decir, que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, donde el imputado acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de octubre de 2011, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de apertura a juicio, ahora bien, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación , hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva...” (Negrilla del tribunal)
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO (…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto , luego de la respectiva sumatoria aplicada, la pena a imponer al acusado de autos es de Cinco años (5) años de prisión, tomando en cuenta las atenuantes de Ley mas las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.154, nacido en fecha (19-11-1979), de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Chofer, Hijo José Ramón García, y Dilia de García, residenciado Sector Bella Vista calle Los Chaguaramos casa Nº 71 de color Bloque de portón Azul, Teléfono 0414-6965326, Punto Fijo Estado Falcón, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la ley, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse acogido el acusado OSDIL RENE GARCIA OTERO, al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 09-01-2018 de 2019, sin perjuicio del cómputo que realice el juez de ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. El defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO, solicita que se prosiga con el juicio oral y publico en el presente asunto, y se verifique si han comparecido expertos o testigos, para el juicio. La ciudadana jueza manifiesta que el juicio no puede continuar por cuanto, debe inhibirse ya que se pronunciara sobre la admisión de hecho del acusado que admite el día de hoy. El defensor ABG. ELIEZER NAVARRO, manifiesta que el juicio ya esta iniciado y de inhibirse le causaría un daño irreparable a mi otro defendido, pues en respeto de su derecho, correspondería continuar con el desarrollo del juicio pues sino se le estaría afectando la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional, porque pretender inhibirse del asunto sin existir una causa, y pasarlo al otro tribunal provocaría la interrupción de un juicio ya iniciado pues aquel juez no pudiera conocer en virtud del principio de inmediación y concentración, principios del debido proceso, consagrados en el articulo 16 y 17, de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia respétese el articulo 49 de la Constitución de donde emanan los derechos de quien represento, y en el presente juicio no ha valorado pruebas. En este estado la jueza manifiesta que no puede haber retardo procesal por cuanto al inhibirme del presente asunto, el expediente se remitiría al otro tribunal de juicio, quien fijaría para la siguiente semana el juicio oral y público, y es esta juzgadora que le corresponde dictar una sentencia, en virtud de la admisión de hechos del acusado OSDIL RENE GARCIA OTERO, y asimismo pronunciarme sobre la división de la causa, por haber conocido. La defensa ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con el articulo 437 ejerce el recurso de revocatoria en lo que respecta al primer punto en cuanto a que no existe retardo porque usted remitiría el expediente al otro juez de juicio hace referencia a los principios de mediación, concentración, no puede seguir el otro juez con el juicio, porque se violarían los principios procesales, e insiste que se realice el juicio en lo que respecta al EUDIN JESUS GARCIA. El tribunal declara sin lugar lo señalado por la defensa y se procederá en la sentencia de admisión de hechos, a la división del presente asunto y se remitirá al otro tribunal de juicio para que continúe conociendo este y el Cuaderno separado de División de la causa se remitirá al Tribunal de Ejecución con las actuaciones correspondientes. El defensor ABG. ELIEZER NAVARRO solicita copia certificada y simple del presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 05:50 de la tarde, se leyó y conformen firman. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA

SECRETARIA
GLORIANA MORENO