REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000310
ASUNTO : IP11-P-2010-000310
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUICIO UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS COLMENARES
ACUSADOS: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE Y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÌCTIMA: HENRY RODRIGUEZ TREMONT
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos (acusados) ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24, verde con ladrillos, frente de la bodega La Parada del Conductor, Teléfono 0426-2224055 (madre) y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, quien es venezolano, Titilar de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Las Piedras, calle México, casa No. 04, en frente a la bodega de Marisela Velazco, casa de color blanco con naranja, teléfono 0426-223-1584 (hermana), acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT.
A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia se deja constancia de la presencia en sala del la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. CARLOS COLMENARES, de lA Defensora Pública, Abg. DENA JIMENEZ, de los acusados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE Y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, y de conformidad con los Artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día lunes 07 de enero de 2013, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la Secretaria de Sala Abg. Yraima Paz, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT. De seguidas la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presente en la sala, el Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. CARLOS COLMENARES y el escabino MARY NAVARRO, más no se verifica la presencia de escabinos ANAIDA ARIAS ADRIANZA (Titular Nº 02) y MARITZA NAZARET LOPEZ DE BRICEÑO, ni de las victimas en el presente asunto. De igual forma se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que por cuanto en fecha 25-05-2011, el Tribunal para conocer del presente asunto se constituyó de forma Mixta, y como quiera que no han comparecido los escabinos que constituyen el tribunal se procede conformidad con el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, a Constituir el tribunal de forma UNIPERSONAL. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no tiene ninguna objeción a que el tribunal se constituya de forma unipersonal, la defensa pública manifiesta igualmente no tener ninguna objeción en virtud que sus defendidos les han manifestado su deseo de admitir los hechos y a los fines de darle celeridad procesal al presente asunto penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, prescinde de los escabinos y declara se constituido el Tribunal que conocerá del presente asunto instruido a los ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, de forma Unipersonal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone en forma Oral los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, solicitando se declare la culpabilidad de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, en base a las pruebas que se van a evacuar y se les imponga la sanción correspondiente. Acto seguido se le concede a la palabra a la Defensora Pública Abg. DENA JIMENEZ, quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera: los defendidos me han manifestado que desean admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, por lo que solicito se les imponga del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitan los hechos de viva voz se les imponga la pena correspondiente y una vez declarada la firma se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines de que los mismos puedan acceder a los beneficios correspondientes. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto a los acusados si desean declarar, manifestando los acusados que NO desea declarar pero SI van a admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público y se paso al estrado para su identificación quienes lo hacen de la siguiente manera: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Piedras, calle Sucre, casa Nro 24, con verde con ladrillos, en frente de la bodega la Parada del Conductor, teléfono: 0426-222-4055 (madre). De seguidas se hizo pasar al ciudadano BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Las Piedras, Calle México casa No. 04, en frente de la Bodega de Marisela Velazco, la casa de color Blanco con Naranja, teléfono: 0426-223-1584 (hermana). Acto seguido escuchado como han sido los acusados que no desean declarar, el Tribunal procede antes de la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y público a imponer a los acusados del contenido del artículo 375, y le explica a los acusados de una manera clara sobre la acusación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta a los acusados, si desean hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando los acusados: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE y SOLICITO SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUICON PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS.” Y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE y SOLICITO SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUICON PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS.” Seguidamente el ciudadano Juez procedió a concederle la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien manifiesta: vista la admisión de hecho realizada por mis defendidos, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente. En este estado se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: la representación fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hechos realizada por los acusados. En consecuencia el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo necesidad de continuar con el Juicio Oral y Público, los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Piedras, calle Sucre, casa Nro 24, con verde con ladrillos, en frente de la bodega la Parada del Conductor, teléfono: 0426-222-4055 (madre), y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Las Piedras, Calle México casa No. 04, en frente de la Bodega de Marisela Velazco, la casa de color Blanco con Naranja, teléfono: 0426-223-1584 (hermana), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, en virtud de haberse acogido los acusados al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 16 de febrero de 2019, sin perjuicio del cómputo que realice el juez de ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se termino el acto siendo las 11:25 de la mañana, se leyó y conformen firman.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde los acusados ut-supra Admitieron los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión , menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negrilla del tribunal) “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Comillas y cursiva del tribunal)
Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hechos, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia CONDENA A LOS CIUDADANOS: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.841.252, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Las Piedras, calle Sucre, casa No. 24, verde con ladrillos, frente de la bodega La Parada del Conductor, Teléfono 0426-2224055 (madre) y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, quien es venezolano, Titilar de la Cedula de Identidad No. 18.447.754, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo, y residenciado en el sector Las Piedras, calle México, casa No. 04, en frente a la bodega de Marisela Velazco, casa de color blanco con naranja, teléfono 0426-223-1584 (hermana), acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le Revisa la Medida y mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 Ibidem. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 16 de febrero de 2019. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO. Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIO
ABG. ELIOMAR HERNADEZ PIÑA