REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de mayo 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO No.: IP21-X-2013-000001
PARTE DEMANDANTE: GLENYS LOAIZA, identificada con la cédula de identidad No. V-9.586.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en las actas de este Cuaderno de Inhibición representación alguna hasta la fecha.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia en las actas de este Cuaderno de Inhibición representación alguna hasta la fecha.
JUEZA QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: Abogada ROXANNA MORILLO BORGES, identificada con la cédula de identidad No. V-15.593.153, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
MOTIVO: Inhibición.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la INHIBICIÓN planteada por la abogada ROXANNA MORILLO BORGES, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad Punto Fijo, en fecha 15 de abril de 2013, en el marco del Juicio por Calificación de Despido intentado por la ciudadana GLENYS LOAIZA contra la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR) y recibida en este Circuito Judicial del Trabajo el 26 del mismo mes y año; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada a la presente causa contentiva del Cuaderno de Inhibición en la misma fecha (26/04/13), Inhibición fundada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo se pronuncia dentro del lapso legal y en los siguientes términos:
I.2) DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.
La Jueza que actualmente preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, plantea la presente Inhibición de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que expresamente afirma tener una amistad manifiesta con la ciudadana GLENYS LOAIZA, quien figura como parte demandante en el presente asunto, amistad que mantiene con su progenitora, en especial con su persona (según afirma), siendo ello un hecho plenamente conocido por el gremio periodístico y comunicacional, circunstancia por la cual a su parecer, la hace incurrir en la causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”. (Subrayado del Tribunal).
II) MOTIVA:
Al respecto, este Sentenciador, una vez efectuado un estudio pormenorizado de las actas y vistos los hechos planteados por la Jueza inhibida, considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera imparcial. En este sentido, la institución procesal de la Inhibición ha sido definida por la doctrina, entre otros autores, por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)
En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:
“Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterando su criterio, estableciendo en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este sentenciador encuentra que el motivo alegado como causa de inhibición por la abogada ROXANNA MORILLO BORGES, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, conforme al cual se considera afectada en su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, se configura en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Inhibida expresa de forma clara e inequívoca que mantiene lazos de amistad con la ciudadana GLENYS LOAIZA, de quien afirma que es parte demandante en el presente asunto, lo cual desde luego, a juicio de esta Alzada, afecta la imparcialidad de la Juzgadora de autos para apreciar y juzgar los hechos controvertidos.
Conteste con lo anterior y dado que la Juez Inhibida no ha acompañado elementos probatorios que demuestren su afirmación, resulta necesario resaltar lo que al respecto han establecido coherentemente tanto la doctrina como la jurisprudencia, conforme a las cuales, la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia. Así las cosas, sobre la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, este Jurisdicente tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por la abogada ROXANNA MORILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en el numeral 4 del artículo 31 ejusdem. Y así se decide.
Por último, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos a dicho Circuito Judicial Laboral, exceptuando del sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, ya que tal y como fue decidido, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez al frente de ese Tribunal en el presente asunto. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROXANNA MORILLO BORGES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-15.593.153, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para conocer de la demanda incoada por la ciudadana GLENYS LOAIZA, identificada con la cédula de identidad No. V-9.586.915, contra la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE PARAGUANÁ (CACOINPAR).
SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos al mencionado Circuito Judicial Laboral, exceptuando del sorteo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ya que ha sido declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza que preside dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Jueza Inhibida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al segundo (2°) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de mayo de 2013 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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