REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000086.

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales Lizay Semeco y Gregorio Pérez Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571 y 34.917, respectivamente, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Enfermedad Profesional tiene incoado la ciudadana ROSA EVELINDA GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ORDENA Remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2013, se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes sobre la decisión, por cuanto la sentencia se publicó de manera extemporánea. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho al la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 22 de marzo de 2013 se recibió exposición del alguacil ZORAIDA GONZÁLEZ, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte actora ROSA EVELINDA GARCÍA, en la persona de su apoderada judicial abogada Lizay Semeco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571.

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió exposición del alguacil ZORAIDA GONZÁLEZ, mediante la cual informa que le hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada Carolina Socorro quien se negó a recibirla manifestándole que ya no fungía como apoderada de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., por lo que devuelve la misma.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dictó un auto mediante al cual ordena notificar a la empresa demandada en la persona de la abogada Carolina Socorro, toda vez, que de las actas procesales no se evidenció renuncia o revocatoria del poder que ostenta la mencionada abogada y el cual obra en actas procesales al folio 13 de la I pieza del expediente.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió exposición del alguacil LUIS FREITES, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., en la persona de su apoderada judicial abogada Carolina Socorro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.969.

En fecha 10 de mayo de 2013, se libró certificación de la secretaria para que comiencen a correr los lapsos para conceder a las partes el lapso legal correspondiente para que interpongan los recursos que consideren pertinentes a razón de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013.

Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 13 de Mayo, Martes 14 de Mayo, Miércoles 15 de Mayo, Jueves 16 de Mayo y Viernes 17 de Mayo, todos del presente año.

Así mismo, se deja constancia que el Abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Casación de manera tempestiva, es decir, en fecha 13 de mayo de 2013.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la demanda que inició el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2006, tenia una cuantía de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 823.618.750,00), lo cual en moneda actual equivale a la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 823.618,75). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue introducida la demanda que ha dado lugar al presente juicio 11 de agosto de 2006, era la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.350, de fecha 04 de Enero de 2006, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se introdujo la demanda que inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 100.800.000,00), lo cual en moneda actual equivale a la suma de BOLIVARES CIEN MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 100.800,00) suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 11 de agosto de 2006, fecha ésta, en que se introdujo la demanda, BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 823.618.750,00), lo cual en moneda actual equivale a la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 823.618,75), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.|

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.