REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000020.
PARTE DEMANDANTE: JORGE CHIRINO, FERNANDO RIERA y JESÚS VERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CÓRDOBA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CÓRDOBA e YRISNEL AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A (CONDACA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación de fecha 21 de febrero de 2013, interpuesta por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2013 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.
Luego, al quinto (5to) día de despacho, en fecha 25 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 16 de abril de 2013 a las 9:00 a. m. Sin embargo, en fecha 15 de abril de 2013, un día antes de la audiencia acordada, se recibió diligencia por parte de las abogadas Brenda Barbera y Anerys Córdova, mediante la cual solicitan la suspensión de la Audiencia de Apelación por un lapso de veinte (20) días hábiles. Al respecto, esta Alzada acordó lo solicitado por ambas apartes.
Sin embargo, al día siguiente, en fecha 16 de mayo de 2013 se recibió diligencia suscrita por la abogada Brenda Barbera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.69, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A., por una parte y por la otra, suscrita igualmente por los demandantes, ciudadanos FERNANDO RIERA, JESÚS VERA y JORGE CHIRINO, debidamente asistidos por la abogada Anerys Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 171.227, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, quien también suscribió dicho instrumento mediante el cual declaran expresamente lo siguiente:
“…a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2013 y dar por terminado el presente procedimiento, se ha acordado cancelar las cantidades condenadas en los siguientes términos: PRIMERO: FERNANDO ANTONIO RIERA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.582.833, le correspondía la cantidad de Bs. 5.127, 43 mas los intereses de mora e indexación, haciende a la cantidad de Bs. 3.072,57, lo que totaliza la cantidad Bs. 8.200,00 menos Bs. 1.300,00 cancelada como diferencia por pago de prestaciones sociales, totalizan la cantidad de Bs. 6.900,00. SEGUNDO: En lo atinente a JESUS ALFONSO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.493.177, cuya cantidad condenada es de Bs. 7.312,67 mas los intereses de mora e indexación que asciende a la cantidad de Bs. 3.287,33 totaliza la cantidad de Bs. 10.600,00 menos Bs. 1.300,00 cancelados por diferencia de prestaciones sociales, totalizan la cantidad de Bs. 9.300,00. TERCERO: Por lo que respecta a JORGE LUIS CHIRINO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.703.987., cuya cantidad condenada es de Bs. 3.222,81 más los intereses de mora e indexación que asciende a la cantidad de Bs. 3.477,19, totaliza la cantidad de Bs. 9.300,00, menos Bs. 1.300,00 cancelados por diferencia de prestaciones, totalizan la cantidad de Bs. 8.000,00.CUATRO: Las anteriormente indicadas cantidades serán canceladas mediante instrumento cambiario, denominado cheque, contra el BANCO UNIVERSAL BICENTENARIO, contra la cuenta corriente número 0175-0562-99-0071151672, de fecha 15/05/2013, a favor de FERNANDO RIERA, POR Bs. 6.900,00, cheque numero 40795457; JESUS VERA, por Bs. 9.300,00, cheque numero 37795458 y JORGE LUIS CHIRINOS, por Bs. 8.000,00, cheque numero 84065459. En razón de ello, los demandantes aceptan recibir en este acto el monto anteriormente señalados por la representación de la demandada en los mismos términos expresados en el particular anterior, no teniendo nada que reclamar por los distintos conceptos señalados en la demanda. (…) SEXTO: Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez del Trabajo se sirva impartir SU homologación, que le sea expedida un ejemplar certificado de la misma y se ordene el archivo definitivo del expediente”.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron que dicho Acuerdo Conciliatorio comprendía para el demandante FERNANDO ANTONIO RIERA LAZARO, la cantidad de Bs. 5.127, 43 más los intereses de mora e indexación, calculados en Bs. 3.072,57, lo que totaliza la cantidad Bs. 8.200,00 menos Bs. 1.300,00 pagados como diferencia de prestaciones sociales, produciendo como resultado la cantidad de Bs. 6.900,00. Para el demandante JESÚS ALFONSO VERA, la cantidad condenada es de Bs. 7.312,67 más los intereses de mora e indexación calculados en Bs. 3.287,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 10.600,00 menos Bs. 1.300,00 pagados por diferencia de prestaciones sociales, produciendo como resultado la cantidad de Bs. 9.300,00. Finalmente, para el codemandante JORGE LUÍS CHIRINO MORA, cuya cantidad condenada es de Bs. 3.222,81 más los intereses de mora e indexación calculados en Bs. 3.477,19, totaliza la cantidad de Bs. 9.300,00, menos Bs. 1.300,00 pagados por diferencia de prestaciones, totaliza la cantidad de Bs. 8.000,00.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por los actores son los siguientes: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes en el libelo de la demanda totalizaron sus pretensiones, previas deducciones de los adelantos pagados por la demandada de la siguiente manera: Para el demandante FERNANDO RIERA la cantidad de Bs. 4.790,71; para el demandante JESÚS VERA la cantidad de Bs. 6.374,76; y para el demandante JORGE CHIRINO la cantidad de Bs. 4.440,64.
Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo condenó los conceptos reclamados de la siguiente manera: Para el demandante FERNANDO RIERA la cantidad de Bs. 5.127,43, para el codemandante JESÚS VERA la cantidad de Bs. 7.312,7; y para el codemandante JORGE CHIRINO la cantidad de Bs. 3.222,81. Asimismo, se evidencia del acuerdo conciliatorio presentado en esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2013, el cual corre inserto del folio 13 al 16 del Cuaderno de Apelación, que el ofrecimiento realizado por la empresa demandada CONSTRUCTORA DABAJURO, C. A. (CONDACA), se corresponde exactamente con las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, más las cantidades correspondientes por intereses de mora e indexación. En consecuencia, siendo que lo reclamado por los actores y lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2013, se encuentra perfectamente acorde con el ofrecimiento realizado por la empresa demandada en fecha 16 de mayo de 2013 y que todos los conceptos demandados fueron objeto de tratamiento en el juicio llevado a cabo en el presente asunto, este Tribunal concluye que los derechos reclamados por los codemandantes se encuentran satisfechos en la presente transacción. Y así se decide.
Del mismo modo se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “… a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2013 y dar por terminado el presente procedimiento”, lo que satisface otra de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. Y así se decide.
Por último, observa este Tribunal que aún y cuando la parte demandada no solicitó expresamente el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, pidiendo únicamente el archivo definitivo del expediente, desde luego que resulta inoficioso y hasta contraproducente continuar con el procedimiento de apelación en esta segunda instancia, sobre todo cuando observa este Juzgado Superior del Trabajo que, con el acuerdo conciliatorio presentado por ambas partes y homologado por este Tribunal, los derechos laborales de los demandantes, ciudadanos JORGE CHIRINO, FERNANDO RIERA y JESÚS VERA se encuentran cabalmente satisfechos, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 16 de mayo de 2013, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su homologación.
SEGUNDO: Se ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente asunto.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de mayo de 2013 a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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