REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2013.
Años 203º y 154º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000026
PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM CUBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 7.572.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAYDEE SÁNCHEZ HECKER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.936.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR GOITÍA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.762.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la Sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de marzo de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se fijó la mencionada audiencia para el día 16 de abril de 2013, a las nueve en puno de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicándose dicho auto adicionalmente en la Cartelera Informativa de este Circuito Judicial Laboral y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Tribunal.
Pues bien en fecha 16 de abril de 2013, misma fecha en la que estaba pautada la celebración de la Audiencia de Apelación, se recibe diligencia suscrita respectivamente por los abogados Thaydee Sánchez Hecker y Néstor Goitía Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.936 y 134.762, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, con la finalidad de efectuar una Transacción Laboral y en ese sentido, en primer lugar expresamente declaran desistir de sus respectivos recursos de apelación interpuestos, por considerar que con la transacción presentada ponen fin a la controversia. Asimismo solicitaron a este Tribunal se sirviera impartir su aprobación y la homologación de dicha transacción con el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
En este sentido, al tercer (3er) día de despacho, en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró Consumado el Desistimiento Expreso de la Parte Actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Improcedente el Desistimiento Expreso de la Parte Demandada, por cuanto su solicitud no cumplió con los requisitos que exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad expresa que deben tener los apoderados judiciales para convenir, desistir y transigir; y No se Homologó el Acuerdo Conciliatorio presentado por las partes, ya que el mismo no cumplió con varios de los requisitos establecidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, para que el Juez pueda impartir su homologación, sumado al hecho conforme al cual, el abogado que representa judicialmente a la parte demandada, no posee la facultad expresa para transigir y convenir como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Por último, visto que la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue suspendida en fecha 16 de abril de 2013, con motivo de la diligencia presentada en esa misma oportunidad y siendo que con la declaratoria de improcedencia del desistimiento expreso planteado por la parte demandada, quedó vigente el recurso de apelación planteado por la demandada GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A., se ordenó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y la parte demandada expusiera sus motivos de apelación, por lo que, por auto separado de fecha 30 de abril de 2013, una vez declarada firma la sentencia del 22 de abril de 2013, se fijó nuevamente la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación en este asunto, para el 16 de mayo de 2013, a las 2:30 p. m.
No obstante, el jueves 16 de mayo de 2013 a la hora pautada, se abrió la mencionada audiencia, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, al igual que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de febrero de 201, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano IBRAHIM CUBA, contra la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C. A. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que ejecute su propia decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada recurrente y no compareciente a la Audiencia de Apelación, de conformidad con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de mayo de 2013 a la una en punto de la tarde (01:00 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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