REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de mayo de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO No. IP21-R-2011-000116
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ESTEBAN RODRIGUEZ, JOSÉ CORDOVA, JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YSMAEL CAZORLA, DANIEL LUGO y VICTOR PEROZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 3.393.250, 11.767.290, 4.789.848, 10.974.876, 7.565.964 y 7.566.157, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER RAFAEL SANTOS CAMACHO, ORLANDO GARCÍA PRADA y DANIEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.486, 35.007 y 151.056
PARTE DEMANDADA: VAMENCA CONSORCIO VC.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, LUISA FERNANDA RELAYSE, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618, 128.585 y 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 06, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRON, MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON MIGEL ALTAMIRANO, RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO Y JOSÉ BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ESTEBAN RODRIGUEZ, JOSÉ CORDOVA, JOEL RODRIGUEZ GONZALEZ, YSMAEL CAZORLA, DANIEL LUGO y VICTOR PEROZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 3.393.250, 11.767.290, 4.789.848, 10.974.876, 7.565.964 y 7.566.157, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.056. Este Tribunal, una vez estudiadas las actas procesales observa que en fecha 14 de noviembre de 2011, fue recibido ante este Despacho diligencia suscrita por los ciudadanos JOEL RODRIGUEZ y DANIEL LUGO, antes identificados, mediante la cual desisten de la apelación interpuesta por ellos contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo,
PUNTO PREVIO:
Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre del año 2011, por los ciudadanos JOEL RODRÍGUEZ y DANIEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.290 y V- 7.566.157, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.185, mediante la cual DESISTEN de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el referido juzgado; este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
El desistimiento es un acto procesal por medio del cual el demandante, manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado por él, incluyendo tácitamente la terminación de todos aquellos procesos accesorios que haya llevado a cabo.
El artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, y que no se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Sobre este aspecto ha expresado el autor patrio, Henríquez La Roche, que el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el juicio y que como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, que se debe diferenciar el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, ya que la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión; por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
De modo que, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Se trata de una acto irrevocable, que se extiende a los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente que reconoce tácitamente que es cierto el derecho que la sentencia impugnada atribuyó a su contraparte. En el desistimiento de los recursos, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya una sentencia favorable, o una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso siga su curso.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero del año 2003, señaló que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, bien sea de la acción que ha intentado, bien del procedimiento, o bien de algún recurso que hubiese interpuesto. Sólo se requiere para que el juez pueda cumplirlo, que conste en forma auténtica y que sea realizado de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Por manera que, en virtud del desistimiento manifestado por los ciudadanos JOEL RODRÍGUEZ y DANIEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.290 y V- 7.566.157, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE, el tribunal le imparte su aprobación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto, tal como lo determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DE LAS APELACIONES:
En relación a los recursos de apelación presentados por los demandantes, ciudadanos JOSÉ CORDOVA, VICTOR PEROZO y ESTEBAN RODRIGUEZ, supra identificados, de igual manera, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Tribunal Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, una vez que se le dio entrada al asunto, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Apelación.
Siendo la fecha fijada para el día de hoy, viernes 03 de mayo de 2013, se abrió la correspondiente Audiencia de Apelación, y se procedió a dejar constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ciudadanos JOSÉ CORDOVA, VICTOR PEROZO y ESTEBAN RODRIGUEZ, arriba identificados evidenciándose sólo la COMPARECENCIA de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, este juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en este asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, a consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso sub examine.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre muchas otras decisiones, ha dejado sentado en sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, el siguiente criterio:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta conveniente citar un elocuente párrafo de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, quien decide declara DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos ESTEBAN RODRIGUEZ, JOSE CORDOVA, JOEL RODRIGUEZ, DANIEL LUGO, VICTOR PEROZO, contra la empresa VAMENCA CONSORCIO V.C. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOEL RODRÍGUEZ y DANIEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.290 y V- 7.566.157, contra la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ CORDOVA, VICTOR PEROZO y ESTEBAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.974.876, 7.565.964 y 7.566.157, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado contra las empresas VAMENCA-CONSORCIO V.C. y PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ORDENA notificar de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
QUINTO: Se ordena REMITIR este asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se haya interpuesto recurso alguno.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAMÓN REVEROL CARRASQUERO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de mayo de 2013. Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL
(RR/lv)
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