REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000122

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHISTOPHER EMMANUEL VEGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.292.325, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el No. 50, Folio 190, Tomo 3; y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y al INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF).

APODERADAS JUDICIALES DE LA FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA): Abogadas MARÍA ALEJANDRA GALVIS y ANA BELLA BENITES, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 91.422 y 29.395.

APODERADOS JUDICIALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN: Abogados DOUGLAS SIERRA DORANTE, MARCOS TULIO JIMÉNEZ LEÓN, ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, MOISES DAVID CHIRINO COLINA, JEAN FRANCO ARCAYA URBINA y MARIBEL JOSEFINA OLLAVES PEROZO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 13.497, 40.898, 67.176, 124.117, 120.911 y 87.716.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF): Abogado ELIG RAFAEL QUINTERO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.485.

JUEZ A QUIEN “SE LE SOLICITA INHIBICIÓN”: Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, identificado con la cédula de identidad No. V-11.280.915, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: “Solicitud de Inhibición”.

I) NARRATIVA:

Vista la “Solicitud de Inhibición del Juez” planteada por la abogada Dollys Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 29 de abril de 2013 en el presente asunto, signado bajo el No. IP21-R-2012-000122, el cual guarda relación con la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoada el ciudadano CRISTOPHER EMMANUEL VEGAS contra la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) y solidariamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y el INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF); la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Solicito muy respetuosamente la inhibición en la presente causa, debido a que es un hecho notorio que usted fue Procurador General del Estado Falcón y en su debida oportunidad defendió intereses del Estado, además fungió como jefe inmediato de los delegados de la Procuraduría y visto que en la presente causa se encuentra involucrada la Gobernación del Estado Falcón. Es todo”.

Este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Para la inteligencia de esta decisión, resulta útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia. En este sentido, la inhibición ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el tratadista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)

En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de la función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a pedir, mucho menos exigirle al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad, que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:

“Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En este mismo orden de ideas ha reiterado su doctrina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:

“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.

Adicionalmente observa este Sentenciador, que la “Solicitud de Inhibición” planteada por la Abogada Dollys Flores no expresa de forma precisa o más bien determinada, cuáles son las circunstancias de hecho que la sostienen. Se trata de una “solicitud” muy genérica en su contenido, de la que no es posible determinar a cuál de los supuestos fácticos que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere, teniendo entonces carencias y omisiones que la hacen fáctica y jurídicamente infundada. Y así se declara.

Cabe destacar que a la falta de fundamentación fáctica y jurídica de la “solicitud de inhibición” de marras, se suma su carácter improponible, toda vez que en el mundo jurídico no existe la figura procesal de “Solicitud de Inhibición”, pues en términos técnicos y estrictamente legales lo que existe es la figura de la Inhibición, que atañe a la esfera individual y personalísima del Juez o del funcionario o funcionaria que considere estar en una causa que afecte su capacidad de juzgar o administrar justicia de forma objetiva e imparcial; y también existe la figura de la Recusación, que atiende a la esfera y al ejercicio exclusivo de las partes, conforme a la cual, considerando éstas que existe alguna causal de inhibición que el Juez no advierte o no quiere reconocer, las faculta para denunciar tal hecho y en caso de resultar procedente, lograr el desprendimiento de la causa por parte del Juez recusado. No obstante, en el caso de autos estamos frente a una “Solicitud de Inhibición”, la cual no sólo resulta infundada o carente de las circunstancias de hecho y de derecho que la sostengan, sino además improponible en los términos que ha sido planteada, conforme a la inveterada opinión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, ya que tal “solicitud”, no existe como figura procesal, por lo que se le declara IMPROPONIBLE. Y así se decide.

Luego, a pesar de que la “Solicitud de Inhibición” planteada no obliga a este Tribunal a pronunciamiento alguno (según fue explicado), sin embargo, con el ánimo de ofrecer a las partes suficientes elementos de transparencia y vertical objetividad del Juez a cargo de este Tribunal en el presente asunto, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones:

Desde la llegada de este caso al Tribunal, el Juez ha estudiado detenidamente las actas procesales, con el objeto general de su estudio y con el objeto particular de determinar si existen en ella, circunstancias de hecho que hagan incurrir a este operador de justicia en alguna de las causas de inhibición a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se hace con todos y cada uno de los asuntos que ingresan a este Juzgado Superior del Trabajo y especialmente, si se observa que alguna de las partes es una institución u organismo con el cual el Juez a cargo de este Tribunal haya tenido alguna relación jurídica (laboral, contractual, civil, mercantil, de defensa y representación, etcétera), como es el caso de la Gobernación del Estado Falcón, muy especialmente con ocasión de haber ejercido quien suscribe, el cargo de Procurador General del Estado Falcón, hasta julio del año 2010.

Pues bien, de ese estudio pormenorizado de las actas procesales no ha encontrado quien suscribe razón alguna para inhibirse y desprenderse del conocimiento de esta causa, como en efecto lo ha hecho en otros casos, como por ejemplo se procedió recientemente en el asunto IP21-R-2012-000129, Caso: Alexander Arambulet contra ODEFALCA (Sociedad Mercantil de la Gobernación del Estado Falcón), generándose el Cuaderno de Inhibición No. IC02-X-2013-16 y también en el asunto IP21-R-2012-000125, Caso: Doris Araque contra la Procuraduría General del Estado Falcón, generándose el Cuaderno de Inhibición No. IC02-X-2013-000013. En ambos casos puede apreciarse en sus respectivos Cuadernos de Apelación, la correspondiente Acta de Inhibición donde se exponen las razones y motivos que explicó el mismo Juez quien suscribe esta decisión, para separarse voluntaria y espontáneamente de dichas causas, por considerar que su capacidad subjetiva se encontraba afectada para decidir las mismas con objetividad y equilibrio. Sin embargo, en el caso de autos no operan las mismas circunstancias, ni alguna de las causas de inhibición contenidas en los siete (7) numerales que conforman el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En este orden de ideas conviene advertir que, en relación con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a cargo de este Tribunal no guarda relación de parentesco alguno con cualquiera de las partes o sus apoderados, de ninguna clase (por consaguinidad o por afinidad), de ninguna línea (recta o colateral), en ningún grado (1°, 2°, 3° o 4°), ni es cónyuge de alguna de las partes, sus apoderados o abogados asistentes.

Tampoco tiene el Juez de este Tribunal interés directo (ni indirecto) en el pleito, como tampoco lo tienen su cónyuge o algún familiar consanguíneo o afín, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 31 ejusdem. Del mismo modo, no ha dado este Juzgador recomendación alguna, como tampoco ha prestado su patrocinio a favor (ni en contra), de alguno de los litigantes en relación con la presente causa, como lo prohíbe el numeral 3 de la misma norma.

Asimismo, no tiene quien aquí decide sociedad de interés alguno o amistad íntima con alguna de las partes litigantes, tal y como constituye una causa de inhibición conforme lo dispone el numeral 4 del indicado artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral. Cabe destacar que esta afirmación aplica para todas las partes, incluida desde luego la Gobernación del Estado Falcón en su condición de demandada solidaria, organización respecto de la cual no está unido este Juzgador de forma alguna y en relación con la cual no existe ninguna sociedad de interés ni existió, más allá de haber prestado hasta julio del año 2010, el concurso de sus habilidades profesionales para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales. No obstante, durante dicha relación laboral nunca prestó su auxilio profesional quien aquí suscribe a la Gobernación del Estado Falcón, ni a la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA –FUNDATAIMA TAIMA-, ni al INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCÓN –INCUDEF-, en relación con el presente asunto o algún otro que involucre a la parte demandante de autos (ciudadano CHISTOPHER EMMANUEL VEGAS). De hecho, al término de esa relación de trabajo entre el Juez a cargo de este Tribunal y la Gobernación del Estado Falcón en julio de 2010, la Fundación demandada aún no existía.

Igualmente, el Juez a cargo de este Tribunal no ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (ni sobre lo accesorio ni incidencia alguna), ni aún cuando fue Procurador General del Estado Falcón, pues durante el ejercicio de dicho cargo, la demandada principal (FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA –FUNDATAIMA TAIMA-), ni siquiera existía, tal como se evidencia de las actas procesales y como antes se dijo. En consecuencia, la causa de inhibición del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco resulta aplicable al Juez quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Finalmente, tampoco hay enemistad entre este operador de justicia y cualquiera de los litigantes, así como tampoco ha recibido dádiva de éstos después de iniciado el juicio, ni antes de su inicio. Lo que descarta la posibilidad de inhibición con base en los numerales 6 y 7 de la misma norma.

En otras palabras, en el caso de autos no están dadas las circunstancias de hecho para que este jurisdicente se separe de la causa bajo la figura de la Inhibición, ya que si bien es cierto (como lo afirma la apoderada judicial de la parte demandante), quien suscribe fue Procurador General del Estado Falcón, por lo que efectivamente, mientras ostentó dicho cargo representó y defendió los intereses patrimoniales del Estado Falcón, incluidos desde luego los de su Poder Ejecutivo (Gobernación del Estado Falcón), como era su deber constitucional y legal y pese a que, también fue el jefe inmediato de los abogados delegados y las abogadas delegadas de la Procuraduría General del Estado Falcón, igualmente por disposición legal; no obstante, ello no implica de forma alguna que tenga interés directo (ni indirecto) en el resultado del pleito, que exista sociedad de interés con la Gobernación del Estado Falcón o amistad íntima con los abogados delegados o abogadas delegadas de la Procuraduría General del Estado Falcón o que exista cualquier circunstancia que afecte su capacidad subjetiva, pues debe tenerse en cuenta que con la Gobernación del Estado Falcón, el Juez quien preside este Tribunal Superior tuvo una relación eminentemente laboral, derivada del ejercicio de su actividad profesional como abogado, en la cual dispensó el concurso de su formación académica, el arte de su profesión y la mística propia de su servicio público, como en efecto también lo hizo cuando prestó servicio para otras instituciones, entes y organismos públicos para los cuales ha laborado y como lo hace en el ejercicio del cargo actual.

No puede presumirse que la capacidad subjetiva de un Juez en general y en particular de quien suscribe, se encuentra “automáticamente” afectada por el solo hecho de haber laborado en el pasado (hace casi tres años), por cuenta de alguna de las partes en litigio, ello no solo es inapropiado, sino infundado, pues de la prestación personal de un servicio eminentemente profesional, en el marco de una relación laboral pasada, no existen razones para que subsista una sociedad de intereses más allá de dicha relación, la cual, aún durante la relación jurídica que existió, nunca fue más allá que la función y el deber de defender los derechos e intereses patrimoniales del Estado Falcón. Por esa razón es que las causales o motivos de inhibición se encuentran expresamente indicados en la Ley de forma precisa, de modo que no quede al arbitrio de las partes o del propio Juez, la interpretación de los hechos o las circunstancias conforme a la cuales, debe desprenderse del conocimiento de una causa dada la condición de parcialidad que eventualmente pudiera estar presente.

En este orden de ideas conviene reiterar que este Juez Superior del Trabajo cesó en sus funciones como Procurador General del Estado Falcón, los primeros días del mes de julio del año 2010, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, la aceptación de su renuncia. Por su parte, en relación con la demandada principal en el presente asunto, la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), fue fundada en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el No. 50, Folio 190, Tomo 3, del Protocolo de Trascripción del mismo año, es decir, que la fundación demandada nació al menos dos (02) meses después del cese de las funciones de quien suscribe como Procurador General del Estado Falcón. Siendo ello así, no considera el Juez que dirige este Tribunal que pueda verse afectada su capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto con meridiana objetividad. Asimismo, del estudio minucioso de las actas procesales no se evidencia que el Juez quien suscribe haya prestado su patrocinio o recomendación en relación con este asunto a la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), al INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF) y/o a la codemandada Gobernación del Estado Falcón, evidentemente porque para el momento de la creación de la Fundación demandada, quien suscribe ya no representaba los intereses patrimoniales del Estado Falcón. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandante y “solicitante de inhibición”, según se desprende de la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2013, la cual obra inserta al folio 16 de este Cuaderno de Apelación, afirma que el Juez a cargo de este Tribunal debe inhibirse porque fue Procurador General del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón es una de las codemandadas en este caso. No obstante, no indica la apoderada del demandante alguna causa concreta de inhibición, como por ejemplo, haber emitido el Juez a cargo de este Tribunal algún dictamen u opinión jurídica en relación con este asunto, mientras ejerció el cargo señalado. Sin embargo, del estudio previo que hizo este Tribunal, se evidencia que ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en este caso. Y así se declara.

De hecho aún más allá, inclusive desde el punto de vista ético como profesional del derecho, tampoco existe alguna razón para que quien suscribe se separe del conocimiento y decisión de esta causa, por cuanto en ese sentido, la presente no es una causa que el Juez quien preside este Tribunal Superior del Trabajo, hubiere conocido como servidor público cuando estuvo a cargo de la Procuraduría General del Estado Falcón, ni en la que haya emitido opinión jurídica alguna (favorable o adversa). Al respecto, conviene transcribir el contenido del artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 50.- Cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el Tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En conclusión, no existen razones de carácter jurídico, es decir, causa alguna de inhibición contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni éticas, para que el Juez a cargo de este Tribunal Superior del Trabajo deba separase del conocimiento y decisión del presente asunto por motivo de Inhibición. Ello aunado al carácter IMPROPONIBLE de la solicitud planteada, conforme fue explicado y declarado de forma precedente en esta misma decisión. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias explicadas y todos los motivos y razones que preceden, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” presentada en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada Dollys Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de mayo de 2013 a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIA.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.