REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Catorce (14) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2011-000256
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201300018
DEMANDANTES: RICHARD ALDEMAR RIVERO, JOSE ANGEL GÓMEZ, RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO, ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO, ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE, NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO, FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.516.621, V-3.681.621, E-81.299.893, V-11.478.310, V-17.135.300, V-10.701.117, V-10.973.031, V-3.682.907, V-12.496.575, V-14.075.598 y V-13.554.154, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YULEIDY BUSTILLOS, MARIA CUICAS, WILLIAN VENTURA y ALI AÑEZ ACACIO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 157.499, 155.709, 157.488 y 145.873, respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C, del libro de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO, JORGE ARTURO ALVAREZ, FANNY MARGARITA CRUZ, NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729, 126.024, 126.053 y 155.742.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (LIQUIDACIÓN FINAL).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fechas 29 de Septiembre de 2011, 19 de Septiembre de 2011, 21 de Septiembre de 2011 y 21 de Septiembre de 2011, identificados con los números IP31-L-2011-000256, IP31-L-2011-000245, IP31-L-2011-000246, IP31-L-2011-000247, respectivamente, mediante demandas presentadas por los Abogados ALI SAUL AÑES y MARIA CUICAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 145.873 y 155.709, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD ALDEMA RIVERO y JOSE ANGEL GÓMEZ, el Abogado ALI SAUL AÑEZ, antes identificado en representación del ciudadano RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, los Abogados YULEIDY BUSTILLOS, MARIA CUICAS, WILLIAN VENTURA y ALI AÑEZ ACACIO, en representación de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO, ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO, ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE, y los Abogados antes mencionados en representación de los ciudadanos NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDIAN CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO, FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR todas contra la empresa CONSORCIO TRANSMEICA. Distribuidas las demandas se les dio entrada en fechas 30 de Septiembre de 2011, 20 de Septiembre de 2011, 21 de Septiembre de 2011 y 21 de Septiembre de 2011, respectivamente, siendo admitidas, en fechas 13 de Octubre del año 2011, 22 de Septiembre de 2011, 23 de Septiembre de 2011, 23 de Septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de las demandas, la misma presenta a través de su Apoderada Judicial NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.742, en fechas 31 de Octubre de 2011 y 11 de Octubre de 2011 escritos mediante los cuales solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitidas dichas solicitudes en fechas 02 de Noviembre de 2011 y 14 de Octubre de 2011; ordenándose la notificación del tercero así como del Procurador General de la República y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fechas 18 de Julio de 2012, 18 de Julio de 2012, 23 de Octubre de 2012 y 11 de Julio de 2012 se celebraron las Audiencias Preliminares por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando la parte actora y el tercero interviniente sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dichas Audiencias Preliminares, hasta el día 09 de Enero de 2013, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar a los expedientes los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en los libelos de demandas en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión de los asuntos a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fechas 25 de Enero de 2013 y 24 de enero de 2013, les dio entrada y se abocó al conocimiento de las causas. En fechas 01 de Febrero de 2013 y 31 de Enero de 2013 se providenciaron las pruebas y se fijo la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para los días 05 de Marzo de 2013, 22 de Febrero de 2013, 01 de Marzo de 2013 y 26 de Febrero de 2013. En razón de los antes dicho, en la fecha pautada, estando presentes las partes se celebraron las audiencias de juicio respectivas, la cuales fueron suspendidas por falta de resultas indicando el Tribunal que una vez verifique las resultas correspondientes fijaría por auto el día para la continuación de cada una de las audiencias.
Así las cosas, en fecha 18 de Marzo de 2013 los abogados RUBEN VILLAVICENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, ALÍ SAUL AÑEZ, apoderado judicial de la parte actora y MILAGROS GARCES, apoderada judicial del tercero interviniente diligencian por ante este Despacho y solicitan la acumulación al expediente identificado con la nomenclatura IP31-L-2011-000256 de los asuntos identificados con los Números IP31-L2011-000245, IP31-L-2011-000246 e IP31-L-2011-000247 y el 21 de Marzo de 2013 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dicta Sentencia Interlocutoria Nº PJ0042013000008 mediante la cual declara con lugar la solicitud de acumulación de los asuntos Nº IP31-L2011-000245, IP31-L-2011-000246 e IP31-L-2011-000247 al asunto IP31-L-2011-000256 la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de Abril de 2013 por lo que en fecha 04 de Abril de 2013 se realiza la acumulación respectiva quedando el asunto identificado con el Nº IP31-L-2011-000256.
El 08 de Abril del presente año, una vez verificada la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se fija, mediante auto, la continuación de la audiencia de juicio para el día 07 de Mayo de 2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 07 de Mayo del año que discurre presentes por la parte actora los ciudadanos RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE y NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.299.893, V-10.973.031 y V-3.682.907, respectivamente, y así mismo los apoderados judiciales abogados: ALI SAUL AÑEZ ACACIO y WILLIAM ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 145.873 y 64.706, respectivamente, por la otra parte, la representación judicial de la empresa demandada: CONSORCIO TRANSMEICA, por medio de su Apoderado Judicial abogado: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.418. y la presencia del tercero interviniente empresa: PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su apoderada judicial abogada: MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.123 se celebró la continuación de audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron evacuados los acervos probatorios y escuchados las conclusiones de las partes.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales que sus poderdantes ciudadanos RICHARD ALDEMAR RIVERO, JOSE ANGEL GÓMEZ, RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO, ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO, ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE, NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO, FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, comenzaron a laborar los días 22 de Julio de 2011, 14 de Enero de 2011, 28 de Diciembre de 2010, 13 de Octubre de 2010, 31 de Enero de 2011, 15 de Julio de 2011, 31 de enero de 2011, 01 de Febrero de 2011, 18 de Febrero de 2011, 14 de Enero de 2011, 17 de Enero de 2011, para la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, ya identificada, desempeñando los cargos de andamiero, fabricador de estructuras metálicas, armador de tuberías o fabricador, ayudante de soldador, obrero, andamiero, obrero, soldador, obrero, ayudante de soldador y obrero, respectivamente, asignados al contrato Nº 89034600036203, en las instalaciones de la Refinería de Amuay, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; devengando un salario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79,42), de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, servicios éstos prestados hasta el 01 de agosto de 2011, 28 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 01 de Agosto de 2011, 22 de Julio de 2011, 21 de Julio de 2011, 22 de Julio de 2011, 25 de Julio de 2011 y 22 de Julio de 2011, fechas éstas en la que les fue notificado del despido. Aducen igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del CONSORCIO TRANSMEICA, y que no fue sino hasta el día 24 de Agosto de 2011 donde fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales sin que les hayan propuesto algún tipo de convenimiento o trato para retardar el pago incurriendo así la empresa en un retardo imputable de 24, 28, 33, 35, 35, 24, 34, 35, 34, 31, 34, días respectivamente, acción penalizada de conformidad a la cláusula 70 numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece que el patrono debe indemnizar al trabajador a razón de 3 días de salario normal por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Por tal razón sus mandantes acudieron ante el departamento de relaciones laborales de PDVSA, específicamente ante el Centro de Atención Integral de Contratista, formulando el reclamo por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, agotando así el procedimiento de verificación. Por todo lo antes expuesto demanda el referido concepto en los siguientes términos:
Salario Básico: 79,42 Bs.
Tiempo de Viaje: 15,09 Bs.
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje: 94,51 Bs. el cual se multiplica por la cantidad de 3 días de conformidad con la Convención: 283,53 X (días de retardo en el pago)
DEL PETITUM
*RICHARD ALDEMAR RIVERO: 24 días de retardo la cantidad de 6.804,72 Bs.
*JOSE ANGEL GÓMEZ: 28 días de retardo la cantidad de 7.938,84 Bs.
*RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA: 33 días de retardo la cantidad de 9.356,49 Bs.
*GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO: 35 días de retardo la cantidad de 9.923,55 Bs.
*ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO: 35 días de retardo la cantidad de 9.923,55 Bs.
*ANDRES YLDEMARO COLINA REYES: 24 días de retardo la cantidad de 6.804,72 Bs.
*OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE: 34 días de retardo la cantidad de 9.640,02 Bs.
*NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ: 35 días de retardo la cantidad de 9.923,55 Bs.
*ALEXIS JOVANNI MEDIAN CARIEL: 34 días de retardo la cantidad de 9.640,02 Bs.
*LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO: 31 días de retardo la cantidad de 8.784,43 Bs.
*FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR: 34 días de retardo la cantidad de 9.640,02 Bs.
Todo lo cual arroja un total demandado de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (98.379,91 Bs.)
Asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto total demandado.
PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa, CONSORCIO TRANSMEICA admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa luego de exponer el objeto de su escrito, realiza algunas consideraciones introductorias y opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda su inadmisibilidad por la inexistencia del procedimiento previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 así como por inexistencia de los supuestos y requisitos obligatorios previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto a las defensas de fondo de la demanda, señala lo siguiente:
Hechos Admitidos:
-La prestación de los servicios personales, remunerados, subordinados bajo la condición de ajeneidad.
-Fecha de inicio y terminación de las relaciones de trabajo.
-Contrato de obra o servicio en el cual prestaron sus servicios los demandantes y orden de servicios.
-Cargos y oficios desempeñados.
- Que prestaron sus servicios en la industria petrolera.
-Que las actividades de los demandantes se corresponden con las actividades inherentes y/o conexas de la industria petrolera.
-El amparo de la Convención Colectiva.
Hechos negados:
-Niega que no haya pagado o que no haya colocado a disposición de los demandantes los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
-Niega que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
-Niega que las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan estado a disposición de los demandantes en fecha distinta a la oportunidad de la terminación de los servicios.
-Niega que adeude alguna cantidad de dinero de lo convenido en la cláusula 70, 23, 24, 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
-Niega que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera ordene pagar beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega la cantidad o cuantía de la demanda y la estimación total de la demanda.
-Niega la diferencia en el cálculo y pago de salario, la mora en las prestaciones sociales.
-Niega las cuantías o cantidades de dinero por concepto de salario normal diario, salario integral, antigüedad contractual y cualquier otro beneficio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
-Niega y rechaza que la empresa haya cancelado el tiempo de viaje.
-Niega que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales y honorarios profesionales.
-Niega rechaza y contradice de manera especial de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Admitidos
-Admite como cierta la demanda instada por los demandantes quienes prestaron servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.
-La fecha y culminación de los servicios prestados para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.
-Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA no les canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales para la fecha de culminación de la relación laboral.
-Admite como cierto el salario devengado por los ciudadanos JOSE ANGEL GOMEZ y RODOLFO DE LOS SANTOS
Hechos Negados
-Niega, rechaza y contradice la cantidad de días en el retardo alegado por los demandantes, por cuanto alega como uso y costumbre en el ámbito petrolero que la mora comienza a computarse en el tiempo oportuno de 5 días hábiles, siguientes a la fecha de la terminación laboral.
-Niega y rechaza la cantidad demandada por los actores.
-Niega los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Niega el salario devengado por los ciudadanos RICHARD RIVERO, GUSTAVO LOPEZ, ALEXANDER CEDEÑO, ANDRES COLINA, OSCAR GAUNA, NESTOR CAIDEDO, ALEXIS MEDINA, LUIS YSEA y FELIPE MENDOZA.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en el supuesto retardo de 24, 28, 33, 35, 35, 24, 34, 35, 34, 31, 34 días, respectivamente, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de las relaciones laborales, los cargos y oficios desempeñados, el amparo de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 70 de la Convención Colectiva petrolera. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
*Documentales referidas al ciudadano RICHARD ALDEMAR RIVERO PEREIRA:
- Recibo de pago membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A”. En la oportunidad de la admisión el Tribunal dejó constancia que la presente documental no reposa en las actas procesales por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B” la cual riela al folio 108 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ:
- Recibo de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A1” que riela al folio 98 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B1” la cual riela al folio 99 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS:
- Recibos de pago debidamente membretados con el logo de la empresa demandada marcados con la letra “A, A1, A2” constantes de tres (03) folios los cuales rielan a los folios 115 al 117 de la pieza 2 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Copia fotostática de comprobante de liquidación marcada con la letra “B” la cual riela al folio 118 de la pieza 2 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Constancia de Trabajo y Constancia de egreso del trabajador marcada con las letras “C” y “D” que riela a los folios 119 y 120 de la pieza 2 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano ANDRES YLDEMARO COLINA REYES:
- Recibo de comprobante de liquidación en original marcado con la letra “A” que riela al folio 95 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano GUSTAVO LOPEZ MACHO:
- Recibos con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A1 y A2” que rielan a los folios 96 y 97 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B1” la cual riela al folio 102 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano ALEXANDER RAMON CEDEÑO:
- Recibo de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A3 y A4” que rielan al folio 98 y 99 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B2” la cual riela al folio 103 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE:
- Recibos de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A5 y A6” que rielan a los folios 100 y 101 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B3” la cual riela al folio 104 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ:
- Recibo de pago en original debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A” que riela al folio 183 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B” la cual riela al folio 189 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL:
- Recibo de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A1” que riela al folio 184 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B1” la cual riela al folio 190 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO:
- Recibo de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A2” que riela al folio 185 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B2” la cual riela al folio 191 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
*Documentales referidas al ciudadano FELIPE GABRIEL MENDOZA SALASAR:
- Recibos de pago debidamente membretado con el logo de la empresa demandada marcado con la letra “A3, A4, y A5” que rielan a los folios 182, 186 y 187 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Comprobante de liquidación final marcada con la letra “B3” la cual riela al folio 192 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valoración se realizará en el capítulo de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
*CIUDADANO RICHARD ALDEMAR RIVERO PEREIRA:
-Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C” cuya copia fotostática riela al folio 109 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Tales recibos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, no obstante el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no precisan datos suficientes para extraer elementos de convicción que permitan resolver el controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto fue reconocido por las partes intervinientes en el presente procedimiento, aplica sus consecuencias teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
*CIUDADANO JOSE ANGEL GOMEZ:
-Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C1” cuya copia fotostática riela al folio 100 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de original de los recibos de pago marcada D1 cuya copia fotostática riela al folio 101 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA
-Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “E” cuya copia fotostática riela al folio 121 de la pieza 2 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “F” cuya copia fotostática riela al folio 122 de la pieza 2 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO ANDRES YLDEMARO COLINA REYES:
-Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C” cuya copia fotostática riela al folio 105 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Tales recibos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, no obstante el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no precisan datos suficientes para extraer elementos de convicción que permitan resolver el controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
- Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO GUSTAVO LOPEZ MACHO:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C1” cuya copia fotostática riela al folio 106 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Tales recibos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, no obstante el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no precisan datos suficientes para extraer elementos de convicción que permitan resolver el controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO ALEXANDER RAMON CEDEÑO MAVO:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C2” cuya copia fotostática riela al folio 107 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de original de los recibos de pago. Tales recibos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, no obstante el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no precisan datos suficientes para extraer elementos de convicción que permitan resolver el controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
-Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
* CIUDADANO OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C3” cuya copia fotostática riela al folio 108 de la pieza 3 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide
- Solicita exhibición de original de los recibos de pago. . Tales recibos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, no obstante el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no precisan datos suficientes para extraer elementos de convicción que permitan resolver el controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
- Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
* CIUDADANO NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C” cuya copia fotostática riela al folio 193 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D” cuya copia fotostática riela al folio 197 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C1” cuya copia fotostática riela al folio 194 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D1” cuya copia fotostática riela al folio 198 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide
- Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C2” cuya copia fotostática riela al folio 195 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D2” cuya copia fotostática riela al folio 199 de la pieza 4 del presente expediente. La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide
- Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
*CIUDADANO FELIPE GABRIEL MENDOZA SALASAR:
- Solicita exhibición de original del comprobante de liquidación consignado y marcado con la letra “C3” cuya copia fotostática riela al folio 196 de la pieza 4 del presente expediente. . La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Solicita exhibición de original de los recibos de pago consignados y marcados con la letra “D3, D4 Y D5” cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 02, 03, 04 de la pieza 5 del presente expediente. . La presente documental no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el documento presentado en copia fotostática y en cuanto a su apreciación le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Solicita exhibición de documento consistente en contrato Nº 4600036203, obra Nº 03-22651 “trabajos mecánicos para la reparación general del muelle 2 de la refinería de amuay” sostenido entre PDVSA y TRANSMEICA C.A. La presente documental fue valorada ut supra. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve como testigo a los ciudadanos CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE ALABAN, JOSE ANTONIO GOMEZ, DUVAN ANDRES RODRIGUEZ BARROSO, JESUS ANTONIO AVILA BLANCO, GUSTAVO LOPEZ MACHO y ALEXANDER RAMÓN. Se dejó constancia en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de la comparecencia en calidad de testigo del ciudadano CARLOS WASHINTONG ZALDUNBIDE ALABAN, cuya testimonial este tribunal desecha por cuanto considera que presenta un interés directo en las resultas del presente procedimiento. Así se decide.
Con relación a los restantes ciudadano promovidos se dejó constancia de su incomparecencia en calidad de testigos a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto y el Tribunal en consecuencia nada tiene que valorar. Así se decide.
OTRAS DOCUMENTALES:
-Actas de reclamo levantadas ante el Centro de Atención Integral al Contratista, de los ciudadanos, expediente de reclamo signados con las nomenclaturas Nº 2011-RRLL-CRP-136 y 2011-RRLL-CRP-137, respectivamente, que consigna en original marcados con las letras “E, referida al ciudadano RICHARD ALDEMAR RIVERO PEREIRA que riela al folio 111 al 114 y E1 referida JOSE ANGEL GOMEZ 102 al 105 de la pieza 1 del presente asunto. Con relación a la apreciación de tales documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Acta de reclamo levantada ante el Centro de Atención Integral al Contratista, del ciudadano RODOLFO DE LOS SANTOS expediente de reclamo Nº 2011-RRLL-CRP-128, que consigna en original marcada con la letra “G” la cual riela a los folios 124 al 127 de la pieza 2 del presente expediente. Con relación a la apreciación de tales documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Actas de reclamo levantadas ante el Centro de Atención Integral al Contratista, de los ciudadanos ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, GUSTAVO LOPEZ MACHO, ALEXANDER RAMON CEDEÑO MAVO y OSCAR ANTONIO DUARTE GAUNA, expediente de reclamo signados con las nomenclaturas Nº 2011-RRLL-CRP-127, 2011-RRLL-CRP-114, 2011-RRLL-CRP-112 y 2011-RRLL-CRP-109, respectivamente, que consigna en original marcados con las letras “D, D1,D2,D3” la cual riela a los folios 109 al 128 de la pieza 3 del presente expediente. Con relación a la apreciación de tales documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Actas de reclamo levantadas ante el Centro de Atención Integral al Contratista, de los ciudadanos NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDIAN CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO Y FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, expediente de reclamo signados con las nomenclaturas Nº 2011-RRLL-CRP-122, 2011-RRLL-CRP-129, 2011-RRLL-CRP-121 y 2011-RRLL-CRP-130 que consigna en original marcados con las letras “E, E1,E2,E3” la cual riela a los folios 06 al 23 de la pieza 5 del presente expediente. Con relación a la apreciación de tales documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
*CIUDADANO RICHARD ALDEMAR RIVERO PEREIRA:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 11 al 15 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO JOSE ANGEL GOMEZ:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 16 al 20 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 212 al 216 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO ANDRES YLDEMARO COLINA REYES:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 16 al 20 de la pieza 4 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO GUSTAVO LOPEZ MACHO:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 31 al 35 de la pieza 4 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO ALEXANDER RAMON CEDEÑO MAVO:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcó, cuyas resultas rielan a los folios 21 al 25 de la pieza 4 del presente expediente n. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 26 al 30 de la pieza 4 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO NESTOR JOSE CAICEDO MARQUEZ:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 134 al 138 de la pieza 5 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 124 al 128 de la pieza 5 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 129 al 133 de la pieza 5 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
*REFERENTE AL CIUDADANO FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR:
Al CAIC Centro de Atención Integral al Contratista ubicado en el edificio administrativo sede Cardón Sede de PDVSA de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 119 al 123 de la pieza 5 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó actas de Audiencia Preliminar donde dejó constancia que la parte demandada no presentó pruebas, por lo cual no existen escritos de promoción de pruebas de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la siguiente documental del contrato de Servicio Nº 89034600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA CON LA EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA que corre inserto desde el folio 118 al 138 de la pieza 1 del presente expediente. Esta documental fue suficientemente valorada ut supra en el capítulo titulado prueba de exhibición. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a CONSORCIO TRANSMEICA a exhibir el documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA signado con el número 89034600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA que corre inserto desde el folio 118 al 138 de la pieza 1 del presente expediente. Esta documental no fue exhibida, no obstante su valoración se realizó ut supra en el capítulo titulado prueba de exhibición. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la demandada CONSORCIO TRANSMEICA admitió la relación de trabajo y la prestación de los servicios personales, los cargos u oficios desempeñados y el amparo de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, hechos estos que se tienen como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.
Por otra parte, se observa la negativa de CONSORCIO TRANSMEICA, en cuanto a lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar el efectivo retardo y la culpabilidad de la empresa con relación a este, así como los extremos de la cláusula 70 de la Convención. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Ahora bien, considera pertinente este tribunal antes de entrar al fondo del asunto pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA por no haber dado cumplimento los demandantes al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha, así como el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
Siendo la Convención Colectiva Petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.
De allí que si los trabajadores pretendieran, la interpretación de la convención colectiva o exigieran el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 75 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, los trabajadores a su elección optarán por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 75 de la convención ut supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.
En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logró conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria está suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial.
Es por ello que los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin más limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no está prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 75, según el caso, de la convención colectiva petrolera no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Así se establece.
Con relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por el apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA por incumplimiento de los requisitos y supuestos obligatorios del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la considera improcedente por cuanto la demanda fue debidamente admitida en su oportunidad procesal (fase de sustanciación) una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y por no ser contraria al orden público, a las leyes de la República y a las buenas costumbres. Todo ello con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la SIN LUGAR el punto previo de solicitud de INADMISIBILIDAD, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. Así se decide
En cuanto a la Tercería:
La demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales y por ser común a la causa.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que los trabajadores, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. el contrato Nº 89034600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, lo cual no fue negado, y quedo establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la Convención Colectiva de la industria petrolera y que a tenor de dicha Convención se estipulan disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
En este sentido, del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que habrá responsabilidad entre beneficiario y contratista, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio. Por otra parte, cuando esas obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Ahora bien, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
De esta manera, y como se ha indicado la empresa PDVSA PETROLEO S.A. no negó que la empresa CONSORCIO TRANSMEICA ejecutara un contrato en sus instalaciones. Además, como se ha sostenido la parte actora y demandada admiten la inherencia y conexidad. Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad (iuris tantum) entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo entre la demandada y el tercero interviniente.
Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo establece que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la empresa CONSORCIO TRANSMEICA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).
De lo cual esta juzgadora a los fines de enfatizar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con los demandantes. Así se decide.
Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral hasta el pago de las mismas.
Sumergiéndonos así en el fondo de la controversia se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago de las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz, una vez culminada la relación laboral, el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
…De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Por todo lo aquí expuesto concluye esta Juzgadora que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.
En ese orden de ideas, cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, estableciendo de manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros. Esto quiere decir, que en el caso que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma, el retardo, la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es el retardo y la culpabilidad de la empresa en el pago, en el sentido que los actores según lo expresado en el libelo de demanda no recibieron sus prestaciones sociales, de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 24 de Agosto de 2011 donde fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales sin que les hayan propuesto algún tipo de convenimiento o trato para retardar el pago, incurriendo así la empresa en un retardo imputable de 24, 28, 33, 35, 35, 24, 34, 35, 34, 31, 34, días respectivamente.
Ahora bien, aplicando al caso precedentemente expuesto la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se corroboró en primer término la extinción de la relación de trabajo por lo que no constituye un hecho controvertido, instituyendo el primero de los requisitos de la cláusula in comento. Así se establece.
Al hilo de lo anterior y pasando al segundo de los requisitos, el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que tuviere la empresa para darse una mora en su pago, destaca del examen del acervo probatorio, que el actor demostró que hubo indudablemente un retardo. En el presente caso el actor presentó en sus pruebas el acta de verificación en la empresa PDVSA, emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, lo que deja por sentado la intención del trabajador de agotar los mecanismos regulares para obtener una respuesta favorable a su reclamación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela de manera evidente el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Se evidencia así el retardo en el pago condición ésta que constituye otro de los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.
Como corolario de lo expuesto, en cuanto al tercer requisito, como es, la existencia de una causa imputable a la contratista, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada a través del Acta de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante en autos, por cuanto PDVSA, manifiesta lo siguiente: “Así pues las cosas, esta Unidad de CAIC de la Superintendencia de Relaciones Laborales, deberá notificar a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA RIF J313354163, EXHORTÁNDOLA a pagar a la brevedad posible a los trabajadores la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente”.
Por ello, siendo que la empresa PDVSA Petróleo S.A. actúa como órgano contralor de las actividades que realizan las Contratistas a su orden, además de la responsabilidad solidaria que tiene en cuanto a las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, y dada la manifestación por ella misma, de que verificó y ratifico la procedencia del reclamo efectuado por los demandantes de autos, y por tanto la causa imputable a ella de la Mora en el pago de las prestaciones, en consecuencia, existen suficientes elementos que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele a los extrabajadores las indemnizaciones que hoy se reclaman.
Por lo antes expuesto se verificó que los actores, en el presente caso, demostraron el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y que el supuesto retardo obedece a una causa imputable a la empresa. Por tal razón se constató en cuanto al tercer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, probando el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que los actores demostraron la causa imputable a la empresa, en cumplimiento de los extremos exigidos en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
En consonancia con lo anterior y aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y analizadas como han sido las actas procesales, no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, lo que significa, que se cumplió el cuarto parámetro exigido por la cláusula 70. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto se establece que en el presente procedimiento se llenaron de forma concurrente los extremos exigidos por la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.
Para mayor abundamiento, se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal y tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En razón de lo anteriormente expuesto y analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que previo al accionar del actor ante este Órgano Jurisdiccional los demandantes de autos, plenamente identificados realizaron las gestiones necesarias y que tuvieron a su alcance, a los fines de que le fuera reconocido y cancelado el concepto derivado producto del incumplimiento de su ex patrono de cancelar oportunamente las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, evidenciándose que ninguno de los mecanismos agotados por parte del trabajador tuvo un resultado satisfactorio, a pesar de que la empresa no demostró haber pagado oportunamente ya que en el supuesto negado de que el retardo en el cobro de las prestaciones fuese atribuible al trabajador la empresa cuenta con mecanismos de índole legal para prevenir incurrir en la mora prevista en la Convención Colectiva Petrolera. En contraposición a lo antes dicho, de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ambas partes se evidencia que la fecha del respectivo cobro de las Prestaciones Sociales no fue la misma de culminación de la relación de trabajo aunado a que los trabajadores como ya se mencionó agotaron lo previsto en la misma Convención Colectiva Petrolera para que se hiciera efectiva la penalización en contra del CONSORCIO TRANSMEICA por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; resultando esto determinante en este proceso.
Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición de los actores, está ajustada a derecho; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal por cada día de retraso, desde el momento inmediato de la culminación de los servicios de conformidad con lo antes expuesto y por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y en estos casos concretos, pasa esta Juzgadora a precisar con los elementos aportados al proceso los salarios normales devengados por los demandantes a los fines de precisar el monto a cancelar por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales:
RICHARD ALDEMAR RIVERO
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,42
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,51
Pago diario por retardo: Bs. 283,53
24 días de retardo la cantidad de 6.804,72 Bs.
JOSE ANGEL GÓMEZ:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,42
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,51
Pago diario por retardo: Bs. 283,53
28 días de retardo la cantidad de 7.938,84 Bs.
RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,42
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,51
Pago diario por retardo: Bs. 283,53
33 días de retardo la cantidad de 9.356,49 Bs.
GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,23
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,32
Pago diario por retardo: Bs. 282,96
35 días de retardo la cantidad de 9.903,6 Bs.
ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,23
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,32
Pago diario por retardo: Bs. 282,96
35 días de retardo la cantidad de 9.903,6 Bs.
ANDRES YLDEMARO COLINA REYES:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,34
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,43
Pago diario por retardo: Bs. 283,29
24 días de retardo la cantidad de 6.798,96 Bs.
OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,23
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,32
Pago diario por retardo: Bs. 282,96
34 días de retardo la cantidad de 9.620,64 Bs.
NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,46
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,55
Pago diario por retardo: Bs. 283,65
35 días de retardo la cantidad de 9.927,75 Bs.
ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,23
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,32
Pago diario por retardo: Bs. 282,96
34 días de retardo la cantidad de 9.620,64 Bs.
LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,23
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,32
Pago diario por retardo: Bs. 282,96
31 días de retardo la cantidad de 8.771,76 Bs.
FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR:
Salario Normal: Salario Básico más Tiempo de Viaje.
Salario Básico: Bs. 79,23
Tiempo de Viaje: Bs. 15,09
Salario Normal: Bs. 94,32
Pago diario por retardo: Bs. 282,96
34 días de retardo la cantidad de 9.620,64 Bs.
Todo lo cual arroja un total a cancelar de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (98.267,64 Bs.)
Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (98.267,64 Bs.) por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. Así se decide.
No proceden los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICHARD ALDEMA RIVERO, JOSE ANGEL GÓMEZ, RODOLFO TEODORICO DE LOS SANTOS PEÑA, GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ MACHO, ALEXANDER RAMÓN CEDEÑO MAVO, ANDRES YLDEMARO COLINA REYES, OSCAR ANTONIO GAUNA DUARTE, NESTOR JOSE CAICERO MARQUEZ, ALEXIS JOVANNI MEDINA CARIEL, LUIS ENRIQUE YSEA CHIRINO, FELIPE GABRIEL MENDOZA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.516.621, V-3.681.621, E-81.299.893, V-11.478.310, V-17.135.300, V-10.701.117, V-10.973.031, V-3.682.907, V-12.496.575, V-14.075.598 y V-13.554.154, respectivamente, en contra de la empresa: CONSORCIO TRANSMEICA y como tercero interviniente: PDVSA PETROLEO, S.A. por la razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (98.267,64 Bs.) por concepto de DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada por secretaría de este pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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