REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Dos (02) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ004201300015
ASUNTO: IP31-O-2013-000005

PARTE AGRAVIADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. Sociedad de Comercio debidamente registrada ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de Marzo de 1998, bajo el Nº 43, Tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 14-A de los libros de comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, BEATRIZ JIMENEZ Y LUISA FERNANDA RELAYSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ, identificado en autos, en representación de la Empresa Mercantil ”HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de Abril de 2013, en contra de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta violación de derechos constitucionales en relación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social fundamentando su acción en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO

La presunta agraviada en acción de amparo señala:
Que en fecha 04 de Octubre del año 2012 su representada contrató los servicios personales del ciudadano EZEQUIAS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.585 para que realizara servicios de coordinador en la sede de la empresa y que por razones de culminación de obra el fue despedido considerando el ciudadano antes identificado que el despido era injustificado y acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida con el respectivo reenganche y pago de sus salarios caídos. Una vez que la solicitud fue admitida en el expediente Nº 053-2013-01-00096 se ordeno restituir al trabajador a sus labores habituales dentro de su horario de trabajo y el pago de los salarios caídos. Reenganche que se llevó a cabo al momento que el Inspector del Trabajo se trasladó y constituyó en la sede de su representada a restituir la situación infringida. Indica además que la obra para la cual fue contratado el ciudadano EZEQUIAS FINOL, concluyó para el momento en que fue despedido por culminación de obra por lo que su mandante solo se limitó a cumplir la orden de reenganche y la orden de pago de los salarios caídos, desde la fecha del presunto irrito despido porque ya no había obra que realizar. Que para el día 26 de Marzo de 2013 el Inspector del Trabajo se trasladó nuevamente a la sede de su representada a objeto de constar el efectivo reenganche, donde se le manifestó al Funcionario si fue reenganchado pero como la obra concluyó solo estaba limitado hasta nuevo aviso a cumplir con el horario de trabajo y a recibir sus salarios respectivos y que su equipo de trabajo se encontraba en mantenimiento, que al cesar el mantenimiento le sería restituido y en cuanto a la casa de habitación proporcionada por la empresa, el contrato de arrendamiento había vencido pero se había concedido una nueva prórroga, hasta el 30 de Abril de 2013. Información que según sus dichos bastó para que tanto el trabajador, su apoderada y el funcionario actuante considerarán que su representada había incumplido total y absolutamente la orden de reenganche y la apoderada del trabajador solicitará la apertura del procedimiento de sanción y la revocatoria de la solvencia laboral otorgada a su mandante. Situación que se consumó el 12 de Abril del presente año cuando su representada, recibió el oficio Nº 64-2013 en el que la Inspectora del Trabajo le comunica formalmente a su poderdante que había decidido revocar la solvencia laboral Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente, de fecha 04 de Febrero de 2013, otorgadas a su representada, para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN, violando así los derechos arriba enunciados.
Pretensión:
Como quiera que con esa decisión de revocar las solvencias laborales se está violando l derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social es por lo que solicita se admita la presente solicitud de amparo constitucional laboral, se tramite conforme al procedimiento correspondiente con la citación de todos los interesados y se declare con lugar en la definitiva restituyendo la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, anulando el acto, inconsulto, extensivo, y sin proceso administrativo, ni decisión o sentencia administrativa previa, realizado por el Despacho Administrativo del Trabajo agraviante Inspectoría del Trabajo Alí Primera.
De la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida como medida preventiva
Con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita al Tribunal como medida preventiva que se sirva oficiar al Despacho Administrativo del Trabajo Agraviante, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana MARYURI BEATRIZ VALLE RICO, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio; para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre las solvencias laborales Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente, de fecha 04 de febrero de 2013, otorgadas a la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A” para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN, respectivamente y cualquier otra solvencia laboral librada a beneficio de la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A” si dichas medidas, no han sido previamente acordadas en un procedimiento administrativo sancionatorio previo y mediante sentencia definitivamente firme conforme a la ley y en caso de haberla ejecutado las revoque, mientras se decida la presente acción de amparo constitucional de derechos y garantías constitucionales.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación de derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, en este sentido se observa que la presunta infracción de tales derechos versa sobre una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneraron principios constitucionales de naturaleza laboral, al revocar las solvencias laborales según oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto:

1.- Se ordena la notificación de la presunta agraviante Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la ciudad de Puno Fijo, Estado Falcón e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público a las 9:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional señalada en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la presunta agraviada por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, en la cual se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.






III
DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA COMO MEDIDA PREVENTIVA

Con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita al Tribunal como medida preventiva que se sirva oficiar al Despacho Administrativo del Trabajo Agraviante, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana MARYURI BEATRIZ VALLE RICO, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio; para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre las solvencias laborales Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente, de fecha 04 de febrero de 2013, otorgadas a la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A” para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN, respectivamente y cualquier otra solvencia laboral librada a beneficio de la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A” si dichas medidas, no han sido previamente acordadas en un procedimiento administrativo sancionatorio previo y mediante sentencia definitivamente firme conforme a la ley y en caso de haberla ejecutado las revoque, mientras se decida la presente acción de amparo constitucional de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto establece el artículo 22 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.”


En el presente caso considera este Juzgado procedente la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida como medida preventiva en el entendido que dicha medida no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del presunto agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de dicha medida en la presente acción de Amparo aquella que sea inminente. Razones por las cuales se acuerda la medida preventiva solicitada y en consecuencia se ordena oficiar al Despacho Administrativo del Trabajo Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre las solvencias laborales objeto del presente amparo y en caso de haberla ejecutado las revoque, mientras de decide la presente acción de Amparo Constitucional de Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINES MEDINA, identificado en autos, en representación de la Empresa Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., igualmente identificada en autos, por la presunta violación de derechos constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el derecho de todas las personas para que puedan dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante exhorto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo.
4.- SE ORDENA la notificación del presunto agraviante Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con Sede en la ciudad de Puno Fijo, Estado Falcón, en la siguiente dirección: Calle Mariño, Esquina con Calle Talavera, Nº 278, Sector Centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado falcón, para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 9:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia.
5.- SE ORDENA oficiar al Despacho Administrativo del Trabajo Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana MARYURI BEATRIZ VALLE RICO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio; para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre las solvencias laborales Nº 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente, de fecha 04 de febrero de 2013, otorgadas a la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A” para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN y en caso de haberla ejecutado las revoque y deje sin efecto las consecuencias producidas, mientras se decida la presente acción de amparo constitucional de derechos y garantías constitucionales.

Expídanse las boletas de notificación y oficios ordenados y entréguense al Alguacilazgo a los fines de que se practique lo conducente.

Se ordena dejar copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA PERDOMO