REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2009-000113
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052013000014

DEMANDANTES: HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.790.279, 4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: COOPERATIVA COCRETPP R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2.003, bajo el número 12, folios 69 al 80, protocolo Primero, tomo noveno, segundo trimestre de 2.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, debidamente Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.618.
TERCEROS INTERVINIENTES: PDVSA PETROLEO S.A., ASOCIACION COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., ASOCIACION COOPERATIVA ETRAIN.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 14 de Abril del 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.790.279, 4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, siendo admitida en fecha 20 de Abril de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 25/06/2009; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de la sociedad Mercantil PDVSA, la ASOCIACION COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., y la ASOCIACION COOPERATIVA ETRAIN como terceros Forzosos llamados a la causa, siendo admitida la tercería el día 26 de Junio de 2009, ordenándose en ese mismo acto la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 29 de Junio de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora, la parte demandada COOPERATIVA COCERETPP, R.L. y el tercero forzoso consignan sus correspondientes pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de Diciembre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2012, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de Enero de 2012 y se fija la audiencia de juicio.
En fecha 02 de junio de 2011, estando presente la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.790.279, 4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, asimismo, compareció la parte demandada COOPERATIVA COCRETPP, R.L., a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, el apoderado judicial de PDVSA ABG MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654, y dejándose constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes la ASOCIACION COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., y la ASOCIACION COOPERATIVA ETRAIN, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Manifiestan los demandantes, que comenzaron a laborar para la empresa COOPERATIVA COCRETPP, R.L. en virtud de un contrato de trabajo verbal iniciando la relación de trabajo el fechas 30 de septiembre de 2007, el primero de los trabajadores y el 12 de abril de 2007, los dos últimos, fecha en la cual comenzaron a prestar sus servicios personales y directos para la citada Cooperativa; dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente en la refinería Cardón, en un contrato que venia ejecutando la COOPERATIVA COCRETPP. R.L. para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ya que la referida Cooperativa ejecuta en forma habitual y reiterada actividades de modo exclusivo al servicio de PDVSA, en el desarrollo de su objeto social; por lo que se configura la concurrencia de la inherencia y conexidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y como se desprende del acta constitutiva de la misma cuyo objeto es prestar servicios con exclusividad para la industria petrolera, labor ésta que desempeñaron los demandantes en los cargos de Capataz el primero y Trasadores los dos últimos.
Entre los demandantes y la COOPERATIVA COCRETPP, R.L. siempre existió una relación de trabajo y se insiste que existió una relación laboral, porque de conformidad con lo establecido en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas; la Cooperativas sólo puede tener asociados y trabajadores de la cooperativa, y en este caso los demandantes nunca fueron asociados de la referida cooperativa, jamás suscribieron un acta que los ingresara como Asociados de la Cooperativa; relación ésta que finalizó el día 15 de Julio de 2008 (en el caso del primer trabajador), y en fecha 23 de Junio de 2008 (para el casa de los dos últimos trabajadores). Una vez terminada la relación de trabajo se sostuvieron varias conversaciones con el representante legal de la COOPERATIVA COCRETPP, R.L., con el objeto de solicitar y reclamar de manera extrajudicial el cobro de sus Prestaciones Sociales Legales y Contractuales y otros conceptos generados por la prestación de servicios como Capataz y Trasadores, respectivamente, a lo que sin dar explicación la parte patronal se negó y se sigue negando al pago de los conceptos reclamados, de igual forma se intentó por ante el departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, no obstante a ello hasta la fecha no se les ha hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales. En virtud de ello es por lo que formalmente demandan a la COOPERATIVA COCRETPP, R.L. por los conceptos que a continuación se mencionan, tomando en cuenta que la labor se prestó dentro de las instalaciones de PDVSA, y que conforme a ello debe aplicarse la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para el momento en que se llevó a cabo la relación laboral.

DISCRIMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:

A) NOMBRE: HORACIO BRITO
CARGO: CAPATAZ
FECHA DE INGRESO: 30/09/2007 – FECHA DE EGRESO: 15/07/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses, 15 días.
SALARIO DIARIO: Bs. 60
SALARIO NORMAL: Bs. 76.40
SALARIO INTEGRAL: Bs. 112.69
PREAVISO: De conformidad con las cláusulas 9 literal A y Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días a razón de Salario Normal Bs. 76.40 que arroja la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.146, 00)
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal B, de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por concepto de antigüedad legal que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 112.69, arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.380, 70).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal C, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de Antigüedad Adicional que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 112.69 da la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.690, 35)
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal D, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de Antigüedad Contractual que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 112.69 da la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.690, 35).
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por haber laborado ininterrumpidamente por un tiempo de 9 meses y 15 días, una fracción de 25,47 días que al ser multiplicados a razón de Bs.76,40, da un resultado de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.945, 90).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, por haber laborado de manera ininterrumpida la cantidad de nueve (9) meses, 15 días, le corresponde por este concepto la cantidad de una fracción de 41,22 días que al ser multiplicados a razón de Bs. 60,00 da un resultado de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.472, 20).
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención colectiva Petrolera vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral, le corresponde el 33.33% de todo el total bonificable que haya generado en un año; o la fracción de éstos, en virtud de ello durante el tiempo de servicio tuvo un total bonificable de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bsf. 17.100,00) que multiplicados por el 33.33% da como resultado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.699,43), monto este que le corresponde por concepto de Utilidades. Estas cantidades de dinero suman a la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (18.025,33), que es lo que reclama el demandante en este acto.
B) NOMBRE: PEDRO R. RODRIGUEZ M.
CARGO: TRASADOR
FECHA DE INGRESO: 12/04/2007 – FECHA DE EGRESO: 23/06/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 2 meses y 11 días.
SALARIO DIARIO: Bs. 50
SALARIO NORMAL: Bs. 64.50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 77.07
PREAVISO: De conformidad con las cláusulas 9 literal A y Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días que multiplicados a razón de Salario Normal Bs. 64.50, arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.935, 00)
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal B, de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por concepto de antigüedad legal que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 77.07, arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.312, 10).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal C, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de Antigüedad Adicional que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 77,07 da la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.156, 00)
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal D, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de Antigüedad Adicional que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 77.07 da la cantidad de MIL CIENTO CINCENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.156, 00).
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por haber laborado ininterrumpidamente por un tiempo de 1 año 2 meses y 11 días por un lado 34 días y por el otro una fracción de 5.66 días que al ser multiplicados a razón de Bs.64.50, da un resultado de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.2.558, 07) por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por concepto de una ayuda Vacacional o Bono vacacional en este caso le corresponde por el tiempo laborado de 55 días y la fracción de 5.66 días que al ser multiplicados a razón de Salario Básico Bs. 50.00 da un resultado de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.033, 00).
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención colectiva Petrolera vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral, le corresponde el 33.33% de todo el total bonificable que haya generado en un año; o la fracción de éstos, en virtud de ello durante el tiempo de servicio tuvo un total bonificable de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00) que multiplicados por el 33.33% da como resultado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.999, 00), monto este que le corresponde por concepto de Utilidades. Estas cantidades de dinero suman a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (19.186,07), que es lo que reclama el demandante en este acto.
C) NOMBRE: DANOY BRITO
CARGO: TRASADOR
FECHA DE INGRESO: 12/04/2007 – FECHA DE EGRESO: 23/06/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 2 meses y 11 días.
SALARIO DIARIO: Bs. 50
SALARIO NORMAL: Bs. 64.50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 77.07
PREAVISO: De conformidad con las cláusulas 9 literal A y Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días que multiplicados a razón de Salario Normal Bs. 64.50, arroja la cantidad de MIL NOVECIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.935, 00)
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal B, de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días por concepto de antigüedad legal que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 77.07, arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.2.312, 00).
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal C, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de Antigüedad Adicional que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 77.07 da la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.156, 00).
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con las cláusulas 9 literal D, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de Antigüedad Adicional que multiplicados a razón de Salario Integral Bs. 77.07 da la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.156, 00).
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por haber laborado ininterrumpidamente por un tiempo de 1 año 2 meses y 11 días por un lado 34 días y por el otro una fracción de 5.66 días que al ser multiplicados a razón de Bs.64.50, da un resultado de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.2.558, 07) por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.
BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por concepto de una ayuda Vacacional o Bono vacacional en este caso le corresponde por el tiempo laborado de 55 días y la fracción de 5.66 días que al ser multiplicados a razón de Salario Básico Bs. 50.00 da un resultado de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.033, 00).
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención colectiva Petrolera vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral, le corresponde el 33.33% de todo el total bonificable que haya generado en un año; o la fracción de éstos, en virtud de ello durante el tiempo de servicio tuvo un total bonificable de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bsf. 21.000,00) que multiplicados por el 33.33% da como resultado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.999, 00), monto este que le corresponde por concepto de Utilidades. Estas cantidades de dinero suman a la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (19.186,07), que es lo que reclama el demandante en este acto.
Lo que da un gran total de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 56.397,47) cantidad ésta que debe ser tomada en cuenta como base para la condenatoria en las costas y costos del proceso que se causan por culpa imputable a la demandada, solicitando además el Tribunal ordene la respectiva corrección monetaria y el calculo de los intereses.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la COOPERATIVA COCRETPP, R.L, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice: 1.-el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con la convención colectiva de la Industria Petrolera. 2.- La relación laboral desde la fecha y hasta la fecha alegada en el libelo de la demanda, la duración de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda. 3.- que sean aplicables al presente juicio, en los términos del libelo de la demanda los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 104, 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 8, 9, 14 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Niega rechaza y contradice: 1.- que el demandante en la fecha alegada en el libelo de la demanda, o en alguna oportunidad anterior o posterior a la referida fecha haya comenzado a prestar sus servicios personales; 2.- que los supuestos, negados, rechazados y contradichos servicios personales hayan sido prestados en el cargo u oficio alegado en el libelo de la demanda y que la supuesta negada y rechazada relación de trabajo se haya ejecutado dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná CRP; 3.- que el demandante en alguna oportunidad haya devengado el salario básico mensual alegado en el libelo de la demanda, equivalente al salario Básico diario alegado en el libelo de la demanda; 4.- que la supuesta negada y rechazada relación de trabajo se haya cumplido en el horario alegado el libelo de la demanda; 5.- que la supuesta y negada relación de trabajo se haya cumplido hasta la fecha alegada en el libelo de la demanda; 6.- que la supuesta y negada relación de trabajo haya terminado por despido o por terminación de contrato de obra y que esa supuesta y negada relación haya tenido la duración alegada en el libelo de la demanda; 7.- que el demandante, en alguna oportunidad, haya sido despedido, y que haya solicitado, en alguna oportunidad, el pago de los salarios, de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones alegadas en el libelo de la demanda; y 8.- que se haya negado, en alguna oportunidad, a pagar a pagar beneficios y prestaciones de índole o naturaleza laboral y que por ello el demandante haya tenido que acudir a la Inspectoría de Trabajo.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar los conceptos y por las cantidades de dinero por los conceptos que han sido identificados en el libelo de la demanda.
Niega rechaza y contradice: los intereses legales, los intereses constitucionales, las costas, los costos y los honorarios profesionales.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar o que pueda ser condenada a pagar o que adeude al demandante, cantidad total alegada en el libelo de la demanda.
Niega rechaza y contradice: 1.- que haya existido, en alguna oportunidad, una relación de trabajo o un contrato de trabajo; 2.- que el demandante, en alguna oportunidad, haya prestado servicios personales, servicios remunerados, servicios bajo la condición de subordinación o dependencia y bajo la condición de ajeneidad o labor por cuenta ajena; 3.- que hayan existido, en alguna oportunidad los elementos determinantes de la relación de trabajo o del contrato de trabajo; 4.- que el demandante, en alguna oportunidad haya devengado o recibido alguna cantidad de dinero por concepto de salario básico diario, salario normal diario y que el demandante haya recibido las cantidades de dinero que cuantifica en el libelo de la demanda; 5.- que hayan existido en alguna oportunidad, los supuestos previstos en la Ley orgánica del Trabajo y 6.- que el demandante, en alguna oportunidad haya estado amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
La relación de trabajo o el contrato de trabajo es negado, rechazado y contradicho, en los términos antes expuestos, por las razones siguientes:
1.- El demandante es un asociado a la asociación cooperativa identificada en este escrito.
2.- El demandante está regido, en lo que respecta a los servicios, por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por el documento constitutivo –estatutos sociales de la asociación cooperativa identificada en este escrito. 3.- El demandante como asociado de la cooperativa identificada en este escrito: participó en la ejecución del contrato de obra y/o de servicio identificado en el libelo de la demanda, que fue convenido entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y COOPETRATIVA COCRETPP, R.L.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
Hechos Alegados por el Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A:
Niega rechaza y contradice, que los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO R. RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO, identificados plenamente en autos, prestaron servicios para PDVSA PETRÓLEO S.A., como patrono solidario de la COOPERATIVA COCRETPP. R.L., como “Capataz y Trasadores”, en el Centro Refinador Paraguaná, de PDVSA PETROLEO S.A., e igualmente que las labores puedan catalogarse como de inherencia y/o conexa con la actividad de la industria petrolera.
Niega rechaza y contradice, que a los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO R. RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO, identificados plenamente en autos, le pueda corresponder conceptos laborales patrimoniales de acuerdo a las siguientes especificaciones por demandante HORACIO BRITO, PREAVISO, la suma de Bs. 1.146,00; ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 3.380,70; ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 1.690,35; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 1.690,35; VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 1.945,90; BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 2.472,60; UTILIDADES la cantidad de Bs. 5.699,43 y que le da un total global de Bs. 18.025,33; el demandante PEDRO RODRIGUEZ, PREAVISO, la suma de Bs. 1.935,00; ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 2.312,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 1.156,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 1.156,00; VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 2.558,07; BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 3.033,00; UTILIDADES la cantidad de Bs. 6.999,00 y que le da un total global de Bs. 19.186,07; el demandante DANOYS BRITO, PREAVISO, la suma de Bs. 1.935,00; ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 2.312,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 1.156,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 1.156,00; VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 2.558,07; BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 3.033,00; UTILIDADES la cantidad de Bs. 6.999,00 y que le da un total global de Bs. 19.186,07; todo lo cual asciende a la cantidad global demandada de Bs. 56.397,47.
Establece en su contestación que se puede deducir claramente que los ciudadanos demandantes, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerzan de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que la relación sostenida entre ellos no están regulados en el ámbito de aplicación de normas de carácter laboral, y que PDVSA no es patrono solidario responsable, y que la presente acción es improcedente e inadmisible.
-II-
Limites de la controversia

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto del demanda como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia o no de la relación laboral, si le es aplicable el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y si los demandantes estaban o no amparados por la Convención Colectiva petrolera y consecuencialmente determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados.

-III-
MOTIVA
Antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, corresponde valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento a la Cooperativa para que presente los originales de los recibos de pago, que le fueron entregados al trabajador PEDRO RODRIGUEZ; cuyos originales los tiene la empleadora; de los mismos consigna marcados con los número: 1 al 55. Corren insertos del folio 64 al folio 119 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a la presente exhibición la parte demandada manifestó reconocer las documentales aportadas por la parte demandante, y solicita al Tribunal las de por exhibidas por ser copias fieles y exactas a las originales que se encuentran en su poder. Por lo antes expuesto este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio extrayéndose de las mismas como elementos de convicción que se refieren a anticipos societarios. Así se establece.
Solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento a la Cooperativa para que presente los originales de los recibos de pago, que le fueron entregados al trabajador HORACIO BRITO; cuyos originales los tiene la empleadora; de la misma consigna marcada con los números: 1 al 27. Corren insertos del folio 36 al folio 62 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a la presente exhibición la parte demandada manifestó reconocer las documentales aportadas por la parte demandante, y solicita al Tribunal las de por exhibidas por ser copias fieles y exactas a las originales que se encuentran en su poder. Por lo antes expuesto este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio extrayéndose de las mismas como elementos de convicción que se refieren a anticipos societarios. Así se establece
Solicita al Tribunal que intime bajo apercibimiento a la Cooperativa para que presente los originales de los recibos de pago, que le fueron entregados al trabajador DANOY BRITO; cuyos originales los tiene la empleadora; de los mismos se consigna marcada con los números: 1 al 7. Corren insertos del folio 126 al folio 132 de la pieza 2 del expediente. En cuanto a la presente exhibición la parte demandada manifestó reconocer las documentales aportadas por la parte demandante, y solicita al Tribunal las de por exhibidas por ser copias fieles y exactas a las originales que se encuentran en su poder. Por lo antes expuesto este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio extrayéndose de las mismas como elementos de convicción que se refieren a anticipos societarios. Así se establece
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promueve marcada con la letra “B” Constancia de Trabajo que le entregó el representante de la COOPERATIVA al demandante durante el desarrollo de la relación de trabajo. Corre inserta al folio 63 de la pieza 2 del expediente. En su oportunidad la parte demandada desconoció la instrumental en contenido y firma, no procediendo la parte promovente a insistir conforme a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicita del Tribunal se sirva oficiar: a la Oficina de Protección Industrial del Complejo Refinador Paraguaná, para que informe al Tribunal si en los registros del PCP, en el área de emisión de pases, le fue emitido pase al ciudadano HORACIO BRITO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 12.790.279, si dichos pases fueron solicitados a través de la Cooperativa COCRETPP R.L., el período en el cual le fueron emitidos dichos pases y finalmente de ser positiva la anterior información, remita al Tribunal copias de dichos pases o fichas. Al efecto fueron consignadas copias de dichos pases, marcadas C, D, E, F, G, H, y corren insertas en los folios 120 al 125 de la pieza 2 del presente asunto. Cuyas resultas constan a los folios 53 al 55 de la pieza 4 del presente asunto. En cuanto a la presente prueba, la misma fue ratificada por la parte de la cual emana, y no habiendo las partes presentado objeción alguna contra ella, se le otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de las mismas que dichos pases les fueron otorgados a los ciudadanos HORACIO BRITO y DANOI BRITO, mas no al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y que en los mismos se evidencia que entraron al Centro Refinador, con la Cooperativa CONCRETPP R.L. Así se establece.
Solicita del Tribunal se sirva oficiar: a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta Ciudad de Punto Fijo, a los fines de requerir informes sobre lo siguiente: si aparece debidamente registrada la COOPERATIVA COCRETPP R.L. EPS, en sus registros y de ser positiva la información anterior informe si en el acta constitutiva de la misma o en cualquier acta posterior aparecen los ciudadanos PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ, HORACIO JOSE BRITO Y DANOYS FLORENTINO BRITO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 4.182.169, 12.790.279 y 15.592.419 como socios de la referida cooperativa. En cuanto la presente prueba de informes, por tratarse de una instrumental que emana de una entidad publica, se le otorga todo el valor probatorio, y se extrae de ellas que los ciudadanos demandantes pertencian a las Cooperativas ETRAIN Y GILGAL R.L. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LA PRUEBA.
En los capítulos PRIMERO y SEGUNDO:
Promueve el Mérito Favorable que se evidencia del libelo de demanda y el Mérito favorable que se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. En cuanto a la promoción del merito favorable este Tribunal NO LA ADMITIO en su oportunidad por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, por lo tanto nada tiene que valorarse. Así se establece.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS PUBLICOS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve como documentos Públicos:
En el capítulo TERCERO:
1. Marcado con la letra “A” copia simple del Acta N° 04 de la Asamblea Extraordinaria N° 04 de la Asociación Cooperativa ETRAIN, R.L., identificada en autos. Constante de Cinco folios útiles que corren insertos del folio 48 al folio 52 de la pieza 1 del expediente. Documental que al no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el articulo 78 por ser copia simple, conserva su pleno valor y así le es otorgado por esta jurisdicente, extrayendo de la misma la asociación de los ciudadanos HORACIO BRITO Y DANOI BRITO a la Cooperativa ETRAIN. Así se establece.
2. Marcado con la letra “D” copia simple del Acta 07 de la Asamblea Extraordinaria N° 06 de la asociación Cooperativa GILGAL FA1, R.L., identificada en autos. Constante de Cuatro folios útiles que corren insertos del folio 81 al folio 84 de la pieza 1 del expediente. Documental que al no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el articulo 78 por ser copia simple, conserva su pleno valor y así le es otorgado por esta jurisdicente, extrayendo de la misma la asociación del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ a la Cooperativa GILGAL FA1 R.L. Así se establece.
3. Marcado con la letra “F” copia simple del documento firmado por las Asociaciones COOPERATIVA COCRETPP, RL., COOPERATIVA ETRAIN, R.L., Y COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L. identificada en autos. Constante de Dos folios útiles que corren insertos del folio 105 al folio106 y sus vueltos de la pieza 1 del expediente. Documental que fue impugnada y no habiendo insistido la parte promovente conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
En el capítulo SEXTO:
1. Marcado con la letra “D” el Acta 12 de la Asamblea Extraordinaria N° 10 de la Asociación Cooperativa ETRAIN, R.L., identificada en autos. Constante de Cuatro folios útiles que corren insertos del folio 171 al folio 174 de la pieza 2 del expediente. Documental que al no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el articulo 78 por ser copia simple, conserva su pleno valor y así le es otorgado por esta jurisdicente, extrayendo de la misma la asociación de los ciudadanos HORACIO BRITO Y DANOI BRITO a la Cooperativa ETRAIN. Así se establece.
2. Marcado con la letra “E” el Acta 9 de la Asamblea ordinaria N° 01 de la Asociación Cooperativa ETRAIN, R.L., identificada en autos. Constante de Cinco folios útiles que corren insertos del folio 176 al folio 180 de la pieza 2 del expediente. Documental que al no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el articulo 78 por ser copia simple, conserva su pleno valor y así le es otorgado por esta jurisdicente, extrayendo de la misma la asociación del ciudadano DANOI BRITO a la Cooperativa ETRAIN. Así se establece.
3. Marcado con la letra “F” el Acta 7 de la Asamblea Extra-ordinaria N° 6 de la Asociación Cooperativa GILGAL FA1, R.L., identificada en autos. Constante de Cinco folios útiles que corren insertos del folio 181 al folio 182 de la pieza 2 del expediente. Documental que al no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el articulo 78 por ser copia simple, conserva su pleno valor y así le es otorgado por esta jurisdicente, extrayendo de la misma la asociación de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ a la Cooperativa GILGAL. Así se establece.
LA PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS PRIVADOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve como documentos Privados:
En el capítulo CUARTO:
1. Marcado con la letra “B” en copia simple el documento finiquito otorgado por el demandante HORACIO BRITO. Constante de Cinco folios útiles que corren insertos del folio 66 al folio 70 de la pieza 1 del expediente. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “C” el documento finiquito otorgado por el demandante DANOYS BRITO. Constante de Cinco folios útiles que corren insertos del folio 71 al folio 80 de la pieza 1 del expediente. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
3. Marcado con la letra “E” el documento finiquito otorgado por el demandante PEDRO RODRIGEZ. Constante de Ocho folios útiles que corren insertos del folio 97 al folio 104 de la pieza 1 del expediente. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
En el capítulo QUINTO:
1. Marcado con la letra “A” el documento finiquito otorgado por el demandante HORACIO BRITO. Constante de Cinco folios útiles que corren insertos del folio 149 al folio 153 de la pieza 2 del expediente. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” el documento finiquito otorgado por el demandante DANOYS BRITO. Constante de Nueve folios útiles que corren insertos del folio 154 al folio 162 de la pieza 2 del expediente. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” el documento finiquito otorgado por el demandante PEDRO RODRIGEZ. Constante de Ocho folios útiles que corren insertos del folio 163 al folio 170 de la pieza 2 del expediente. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, y debe desecharse del presente juicio. Así se establece.
En el capítulo SEPTIMO:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal que ordene al ciudadano HORACIO BRITO, proceda a exhibir los documentos: el documento finiquito otorgado. Se anexa a los efectos de la Exhibición, copia de los documentos que deben ser exhibidos, identificadas con la letra “A”. Corren insertos del folio 149 al folio 153 de la pieza 2 del expediente.
Solicita al Tribunal que ordene al ciudadano DANOYS BRITO, proceda a exhibir los documentos: el documento finiquito otorgado. Se anexa a los efectos de la Exhibición, copia de los documentos que deben ser exhibidos, identificadas con la letra “B”. Corren insertos del folio 154 al folio 162 de la pieza 2 del expediente.
Solicita al Tribunal que ordene al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, proceda a exhibir los documentos: el documento finiquito otorgado. Se anexa a los efectos de la Exhibición, copia de los documentos que deben ser exhibidos, identificadas con la letra “C”. Corren insertos del folio 163 al folio 170 de la pieza 2 del expediente.
En cuanto a la exhibición de las documentales ut supra mencionadas, promovidas con las letras “A”, “B” y “C”, fue apercibida la parte actora a los fines de que mostrara los originales, quien manifestó no poseerlos por cuanto son documentales que debe por mandato de ley poseer el empleador en este caso la Cooperativa. Al respecto esta juzgadora realiza el siguiente análisis: establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ultimo aparte del articulo 82 que: “si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. Por lo cual, considera quien aquí Juzga, que la cualidad de empleador por las restantes pruebas traídas al proceso no ha quedado demostrada, mas al contrario se ha desvirtuado por los recibos de adelantos societarios traídos por la parte demandante, los cuales fueron igualmente reconocidos por la Cooperativa CONCRETPP, y que hacen inferir a esta juzgadora, que las documentales traídas en copia simple efectivamente existen, ya que en base a la experiencia y a la sana critica, se debe tener como cierto que la otra parte, vale decir el demandante de autos, debió quedarse con copia de los mismos, pues se evidencia igualmente cada uno de ellos firmados por las partes intervinientes. Por lo todo antes expuesto, se le otorga su pleno valor probatorio a las documentales, teniéndose como cierto el contenido de las mismas y extrayéndose de ellos como elementos de convicción que los ciudadanos demandantes lo que recibían eran anticipos societarios por parte de la Cooperativa CONCRETPP. Así se establece.
En el capítulo OCTAVO:
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1. Solicita del Tribunal requiera a la sociedad mercantil PDVSA, informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57, procedimiento en caso de diferencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en el sentido y alcance que la sociedad mercantil PDVSA, precise o determine si o no se dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio convenido en la referida cláusula. Para el caso, que haya dado cumplimiento al procedimiento, la sociedad mercantil PDVSA deberá informar en relación al resultado del procedimiento. Resultas que constan al folio 198 de la pieza 3 del presente asunto. Informe que no fue impugnado en la audiencia de juicio y que al contrario fue ratificado por la parte de la cual emana, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga su pleno valor. Así se establece.
2. Solicita del Tribunal requiera a la sociedad mercantil PDVSA, informe, sobre el cumplimiento del procedimiento y requisito convenido en la cláusula 69, numeral 11- contratista- de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo laboral 2007-2009, en el sentido y alcance que la sociedad mercantil PDVSA, precise o determine si o no se dio cumplimiento requisito convenido en la referida cláusula, en cuanto a la verificación que debe efectuar el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones laborales de la empresa PDVSA. Resultas que constan al folio 198 de la pieza 3 del presente asunto. Informe que no fue impugnado en la audiencia de juicio y que al contrario fue ratificado por la parte de la cual emana, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga su pleno valor. Así se establece.
3. Solicita del Tribunal requiera a la sociedad mercantil PDVSA, informe sobre lo siguiente: si o no los asociados a las asociaciones cooperativas que ejecuten obras y/o servicios para la industria petrolera o para la sociedad mercantil PDVSA, están amparados por la Covención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Resultas que constan al folio 198 de la pieza 3 del presente asunto. Informe que no fue impugnado en la audiencia de juicio y que al contrario fue ratificado por la parte de la cual emana, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga su pleno valor. Así se establece.
En el capítulo NOVENO:
DE LA PRUEBA DE INFORME
1. Solicitó del Tribunal se requiera a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, Punto Fijo: copia certificada del Acta N° 04 de la asamblea extraordinaria N° 04 de la asociación COOPERATIVA ETRAIN, R.L., inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, Punto fijo, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 28, folio 235 al folio 241, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2006, cuyas resultas constan al folio 190 al 195 de la pieza 3 del presente asunto. En cuanto a la valoración de la presente Prueba este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la misma ut supra, en el capitulo de las Pruebas documentales, de los documentos Públicos promovidos por la parte demandada en copia simple; ratificando esta Juzgadora lo explanado en esa oportunidad. Así se establece.
2. Solicita del Tribunal requiera a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, Punto Fijo: copia certificada del Acta N° 06 de la asamblea extraordinaria N° 07 de la asociación COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 49, folio 426 al folio 432, protocolo primero, tomo décimo sexto, tercer trimestre del año 2007, cuyas resultas constan al folio 190 al 195 de la pieza 3 del presente asunto. En cuanto a la valoración de la presente Prueba este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la misma ut supra, en el capitulo de las Pruebas documentales, de los documentos Públicos promovidos por la parte demandada en copia simple; ratificando esta Juzgadora lo explanado en esa oportunidad. Así se establece.
3. Solicita del Tribunal requiera a la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana, del estado Falcón: copia certificada del Documento otorgado por las asociaciones COOPERATIVAS COCRETPP, R.L., COOPERATIVA ETRAIN, R.L. Y COOPERATIV GILGAL FA1, R.L., por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 27 de Julio de 2006, bajo el N° 66 del Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública, cuyas resultas constan al folio 39 al 43 de la pieza 4 del presente asunto. Prueba que no fue atacada por la contraparte por lo cual debe otorgársele su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma la Alianza que realizaron las Cooperativas ETRAIN, GILGAL FA1, R.L. (a las cuales eran asociados los demandantes) Y CONCRETPP R.L., para realizar las labores dentro de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.
4. Solicita del Tribunal requiera a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, Punto Fijo: copia certificada del Acta N° 12 de la asamblea extraordinaria N° 10 de la asociación COOPERATIVA ETRAIN, R.L., registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, bajo el N° 16, folio 124 al folio 130, protocolo primero, tomo décimo sexto, tercer trimestre del año 2006, cuyas resultas constan al folio 162 al 166 de la pieza 3 del presente asunto. En cuanto a la valoración de la presente Prueba este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la misma ut supra, en el capitulo sexto de las Pruebas documentales, de los documentos Públicos promovidos por la parte demandada en copia simple; ratificando esta Juzgadora lo explanado en esa oportunidad. Así se establece.
5. Solicita a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, Punto Fijo: copia certificada del Acta N° 09 de la asamblea ordinaria N° 01 de la asociación COOPERATIVA ETRAIN, R.L., registrada por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, Punto fijo, en fecha 20 de Marzo de 2006, bajo el N° 42, folio 342 al folio 348, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2006, cuyas resultas constan al folio 212 al 214 de la pieza 3 del presente asunto. En cuanto a la valoración de la presente Prueba este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la misma ut supra, en el capitulo de las Pruebas documentales, de los documentos Públicos promovidos por la parte demandada en copia simple; ratificando esta Juzgadora lo explanado en esa oportunidad. Así se establece.
6. Solicita del Tribunal requiera a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, del estado Falcón, Punto Fijo: copia certificada del Acta N° 07 de la asamblea extraordinaria N° 06 de la asociación COOPERATIVA GILGAL FA1, R.L., registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, del Estado Falcón Punto Fijo, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el N° 49, folio 426 al folio 432, protocolo primero, tomo décimo sexto, tercer trimestre del año 2007. cuyas resultas constan al folio 167 al 177 de la pieza 3 del presente asunto. En cuanto a la valoración de la presente Prueba este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la misma ut supra, en el capitulo de las Pruebas documentales, de los documentos Públicos promovidos por la parte demandada en copia simple; ratificando esta Juzgadora lo explanado en esa oportunidad. Así se establece.
En el capítulo DECIMO:
DE LA PRUEBA DE INFORME
1. De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal requiera que la sociedad mercantil PDVSA, expida copia certificada del documento que evidencia “…Otorgamiento de Buena Pro…”, de fecha 05 de Febrero de 2007, referido a “La licitación selectiva N° 6600028712…”, “…contrato N° 4600016552…” para la ejecución del contrato “ Instalación de Aislamiento Térmico en línea y sus Accesorios, Torres, Tanques, Equipos, Hornos y otros en la Refinería Cardón”. Área N° 1”: “Conversión Profunda y Conversión Madia”. Resultas que constan a los folios 56, 57 de la pieza 4 del presente asunto. La presente Prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
2. Solicita del Tribunal requiera que la sociedad mercantil PDVSA, expida copia certificada del documento que evidencia: “…Especificaciones Generales para el Servicio: instalación de aislamientos térmicos en líneas y sus accesorios, torres, tanques, equipos, hornos y otros en la Refinería Cardon”. “Para todos los efectos laborales y económicos este proceso se realizara fuera del contrato colectivo petrolero y el mismo será regido por Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociación Cooperativa”. Resultas que constan a los folios 61 al 80 de la pieza 4 del presente asunto. La presente Prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
3. Solicita del Tribunal requiera que la sociedad mercantil PDVSA, expida copia certificada del documento que evidencia “Acta de Inicio de Servicio”, de fecha 21 de Marzo de 2007, otorgado por la Cooperativa COCRETPP, R.L. y PDVSA. Resultas que constan a los folios 61 al 80 de la pieza 4 del presente asunto. La presente Prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
Solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, y 431 del Código de Procedimiento Civil que la sociedad mercantil PDVSA en la persona de su representante legal o apoderado judicial proceda a ratificar los documentos que cursan en el expediente y que se mencionan a continuación:
1) documento emanado de la sociedad mercantil PDVSA que cursa al folio 107 de la pieza 1 del expediente. La presente Prueba a pesar de haber sido ratificada por el tercero interviniente, no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
2) documento emanado de la sociedad mercantil PDVSA que cursa al folio 108 al 116 de la pieza 1 del expediente. La presente Prueba a pesar de haber sido ratificada por el tercero interviniente, no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
3) documento emanado de la sociedad mercantil PDVSA que cursa al folio 118 de la pieza 1 del expediente. La presente Prueba a pesar de haber sido ratificada por el tercero interviniente, no aporta nada al controvertido del presente asunto por tanto debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE PDVSA.
PDVSA PETROLEO S.A.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Se solicito al Tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral, que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
Segundo: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que el formato electrónico almacenado denominado SISTEMA CENTRO CORPORATIVO DE DATOS, se constata un subsistema computarizado o dispositivo o unidad funcional denominado SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), el cual emite reportes sobre la condición que presentan los trabajadores en cuanto a si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera y se constata de forma detallada toda su identificación y la labor que han realizado o estén realizando por cuenta y orden de contratistas y/o cooperativas, donde conste igualmente dos tipos de condiciones: activo o inactivo y que constate el Tribunal que una vez ingresado al sistema los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOIS BRITO, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.790.279, V-4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, se deje constancia de la condición laboral de los ciudadanos en la labor ejecutada desde el treinta (30) de septiembre de 2007, el primero de los ciudadanos, y doce (12) de abril de 2007, los dos (2) ciudadanos antes identificados hasta el quince (15) de julio de 2008, en el caso del primer ciudadano, y veintitrés (23) de junio de 2008, para el caso de los dos últimos ciudadanos para la COOPERATIVA COCRETPP. R.L., y que si derivado de la información se emite la condición de inactivos, deje constancia si aparece en el sistema electrónico la condición pendiente por liquidar y deje constancia así mismo, de que si el él es aplicable o no de la convención colectiva petrolera, de acuerdo con el perfil de la obra, y en virtud del cargo o categoría ocupacional en la cual laboraron los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOIS BRITO, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.790.279, V-4.182.169 y V-15.592.419, respectivamente, y a cuyo efecto se solicita al tribunal que una vez constatadas todas y cada una de las circunstancias y particulares antes solicitada en el sistema informático respectivo o pantalla electrónica, se proceda emitirlo mediante impresión ordenada por parte del Tribunal que evacua la inspección judicial y sea agregado a las actas procesales del expediente
Tercero: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral, que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., existe en sus archivos mobiliarios una sección o área funcional donde constan las reclamaciones por escrito de trabajadores que han realizado o estén realizando labores por cuenta y orden de Contratistas y Cooperativas en la Industria Petrolera, y de ser positiva esta situación, deje constancia, si consta reclamación sobre pagos de conceptos laborales por parte de los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOIS BRITO, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.790.279, V-4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA COCRETPP. R.L. en cuanto a esta prueba de inspección este Tribunal le otorga pleno valor probatorio extrayéndose de ella que este Tribunal dejó constancia que efectivamente existe un Subsistema Computarizado denominado: SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC) de donde se verificó que en cuanto al ciudadano HORACIO BRITO en el periodo del 30 de Septiembre de 2007 al 15 de Julio de 2008 no aparece ningún registro en cuanto a labores ejecutadas, aparece como Inactivo, no aparece en condición de pendiente por Liquidar así como tampoco si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera. En cuanto al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ en el periodo del 12 de abril de 2007 al 23 de Junio de 2008 no aparece ningún registro en cuanto a labores ejecutadas, aparece como Inactivo, no aparece en condición de pendiente por Liquidar así como tampoco si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera y en cuanto al ciudadano DANOYS BRITO en el periodo del 12 de abril de 2007 al 23 de Junio de 2008 no aparece ningún registro en cuanto a labores ejecutadas, aparece como Inactivo, no aparece en condición de pendiente por Liquidar así como tampoco si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, también se procedió a dejar constancia que no le fue presentado ningún archivo mobiliario o sección o área funcional, donde constan las reclamaciones por escrito de trabajadores que hayan realizado alguna reclamación sobre pago de conceptos laborales. Así se establece.
Igualmente en atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se traslade y se constituya en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral, que en la Gerencia de Mantenimiento, existe en sus archivos mobiliarios una sección o área funcional, donde constan contratos suscritos entre Contratistas y Cooperativas y PDVSA PETROLEO S.A.
Segundo: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral, si en sus archivos existe un contrato o contratos suscritos entre COOPERATIVA COCRETPP. R.L. y PDVSA PETROLEO S.A., que se encontraban vigentes para los años 2007 – 2008, cuyas labores se ejecutaron o se ejecutan en el CENTRO DE REFINACION PARAGUANA en la Refinaría Cardon.
Tercero: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral, si en el o los contratos, suscritos entre COOPERATIVA COCRETPP. R.L. y PDVSA PETROLEO S.A, para los años 2007 – 2008, se encuentran regulaciones en su capitulo, secciones o anexos, que forman parte del o los contratos en cuanto si se aplicaban lo referente a las relaciones de trabajo la normativa de la convención colectiva petrolera, o si el ámbito de aplicación es el de decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas.
Cuarto: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral, si en la ejecución del contrato o de los contratos, la COOPERATIVA COCRETPP. R.L. solicito a PDVSA PETROLEO S.A., la aplicación de la excepción que establece el decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas en su articulo 36, en cuanto a contratar servicios de no asociados para labores que no puedan ser realizadas por los asociados y si consta el listado de personal no asociado para realizar labores en el contrato o contratos suscritos entre la COOPERATIVA COCRETPP. R.L y PDVSA PETROLEO S.A., a cuyo efecto se solicita al Tribunal que una vez constatadas todas y cada una de las circunstancias y particulares antes solicitada en él o los contratos que reposan en los archivos, ordene se proceda a emitir en copia fotostática el o los contratos y de todos y de cada una de los recaudos, anexos, y listados que sean parte integrante del mismo por parte y sea agregado a las actas procesales del expediente. En cuanto a esta prueba de Inspeccion este tribunal en su oportunidad procedió a dejar constancia que no existia algún documento donde la Cooperativa CONCRETPP R.L., haya solicitado a PDVSA PETROLEO SA, a aplicación de la excepción a la que se hace referencia ni consta listado alguno de personal no asociado para realizar labores en el contrato suscrito entre la mencionada Cooperativa y la Empresa PETROLEO S.A. hechos que no fueron controvertidos en el presente asunto por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de documentos, a los efectos que ese despacho ordene a la COOPERATIVA COCRETPP. R.L proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y COOPERATIVA CONCREPP R.L. del cual no consigna copia por cuanto existe presunción grave que se encuentran en su poder. En cuanto a esta prueba de exhibición, a pesar que la parte contra la que se opuso, la dio por exhibido, porque consta en actas procesales, nada aporta al controvertido del presente asunto, por tanto debe desecharse. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Promueve la prueba de informes a los fines de que esta instancia judicial del trabajo, se sirva requerir informe de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO FALCON – SEDE SANTA ANA DE CORO, ubicado en la calle Mapa rari entre cristal, en la Av. Los Medanos (sede INCE), a los fines de que se requiera informe y remita en copia certificada el expediente de la COOPERATIVA COCRETPP. R.L. Resultas que constan a los folios 45 al 46, 150 al 198 de la `pieza 4 del presente asunto, de los folios 2 al 198 de las piezas 5,6,7,8,9,10,11 y 12 y de los folios 2 al 24 de la pieza 13 del presente asunto. La referida prueba no aporta elementos para dilucidar el controvertido del presente asunto, por tanto se desecha del presente juicio. Así se establece.

Luego de valorar el acervo probatorio, y antes de ahondar al fondo del asunto, resulta de gran importancia el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.

Ahora bien, dado el análisis del acervo probatorio precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir el fondo del presente asunto de la siguiente manera: En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que los ciudadano HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.790.279, 4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, prestaron sus servicios personales como Capataz, Trasador y Trasador, respectivamente, dentro de las instalaciones de la refinería del Centro de Refinación Paraguaná, PDVSA Petróleo S.A, hecho este que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente, compareciente a la Audiencia de Juicio. Ahora bien lo que resulta controvertido, es la condición que tuvieron los actores durante la prestación del servicio, vale decir, si se pueden considerar trabajadores o un socios de la COOPERATIVA COCRETPP, R.L.; de todo ello resulta necesario señalar que un socio de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va ha disfrutar de todos y cada uno de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa, asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma . Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis exhaustivo del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que los ciudadanos HORACIO BRITO, DANOY BRITO Y PEDRO RODRIGUEZ eran miembros o asociados de las Cooperativas ETRAIN Y GILGAR FA1 R.L., cuyas cooperativas se aliaron a la Cooperativa CONCRETPP R.L., por la necesidad en la ejecución de un contrato para la empresa PDVSA PETROLEO, asumiendo esta ultima las responsabilidades monetarias, valga decir, la cancelación de los adelantos societarios de todos los socios de las cooperativas que se unieron, pues se amerito la incorporación de un Recurso humano, a quienes le denominaron afiliados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende debieron actuar con el carácter de ASOCIADOS. De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.
En el caso de marras, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y en su artículo 118 señala que:
“ El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.”
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”
Igualmente se hace necesario hacer mención de lo que se entiende por asociado, sus modalidades, su forma de ingreso, y la regulaciones de su trabajo dentro de las cooperativa, que según el decreto up –supra , establece lo siguiente:
Artículo 18. Pueden ser asociados:

1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.


3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

5. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.

Continuidad
Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.


Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.


Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”
Una vez hechas las anteriores enunciaciones, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Las Cooperativas como forma de generar enriquecimiento colectivo, verifica una serie de requisitos que sus asociados deben cumplir, ya que se trata de una forma básica de crear capital social; ahora bien esta sentenciadora se formula la siguiente interrogante: ¿quienes son considerados asociados y quienes son considerados trabajadores bajo condición de subordinación dentro de una Cooperativa?, para obtener una respuesta satisfactoria se debe analizar en principio lo que establezca la ley especial que rige la materia y el reglamento interno de las cooperativas, para determinar a ciencia cierta qué se entiende por asociado, sus modalidades y forma de ingreso. Ahora bien, es menester inquirir además en el caso en cuestión, el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era asociatario de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.
Es resaltante señalar, que según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se prevé la figura de asociatario, asociatario-trabajador y trabajador, vale decir, que existen varias modalidades de personas que confluyen en una cooperativa, como lo es el puramente asociado, el asociado-trabajador y el trabajador propiamente dicho, esto claro dependiendo de su posición frente a la Asociación, es decir, queda precisado que dentro de la cooperativa existen los asociados que laboran para la cooperativa, manteniendo en todo caso su actitud de asociado, lo que simplemente realizan con su labor, es una contribución directa y necesaria para consecución del objeto de la cooperativa, sin que tenga la necesidad de contratar los servicios de otras personas, por cuanto sus asociados están en la capacidad inexorable de ejecutar las actividades para lo cual se constituyo la misma. Lo que quiere decir, que los asociados-trabajadores, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociatario el como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo análisis, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. como el mismo demandante, durante la etapa procesal probatoria, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociados y de trabajadores al mismo tiempo de los accionantes, esto determinado por las Actas de Asamblea, el documento de alianzas entre las cooperativas, los recibos de pago de adelantos societarios aportados por la misma parte demandante, por los manifiestos de voluntad de cada uno de los demandantes, así como de la inspección realizada, por los adelantos de excedentes y sobre todo de las resultas obtenidas de los Informes y Prueba de exhibición, esta administradora de justicia considera que los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.790.279, 4.182.169 y 15.592.419, respectivamente, por lo que de acuerdo a la Ley, estos ciudadanos eran asociados y al mismo tiempo trabajadores, por lo que aplicando lo establecido en el decreto se tiene que por ser unos asociados que aportaron su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre los actores y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajador subordinado de los accionantes de autos, ya que sus categorías dentro de la Cooperativa eran de ASOCIADOS, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos HORACIO BRITO, PEDRO RODRIGUEZ Y DANOYS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.790.279, V-4.182.1693 y V-15.592.419, en contra de la COOPERATIVA COCRETPP R.L., y como TERCEROS INTERVINIENTES: PDVSA PETROLEO, S.A., COOPERATIVA GILGAL FA1 R.L. y COOPERATIVA ETRAIN. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO



ABOG. ROXANA MORILLO
EL SECRETARIO


ABG. YORMAN RODRIGUEZ