REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2011-000134
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000016

DEMANDANTE: MARCOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 13.706.775, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GÓNZALES, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, FRANCYS COLINA, ANA ROSA SANCHEZ y ISNARD TORRES, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235,17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111, 10.428.733, 18.294.787 y 18.049.602, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313, 104.556, 171.299 y 135.991 respectivamente.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Septiembre del 2007, bajo el Numero 8 tomo 34-A del libro de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, JORGE ARTURO ALVAREZ Y FANNY MARGARITA CRUZ, debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618, 46.729, 126.024 y 126.053, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE FORSOZO: PDVSA PETROLEO S.A.
APÒDERADO JUDICIAL: MANUEL ALEJANDRO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 127.654.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de abril de 2011, mediante demanda presentada por la Procuradora del Trabajo Abogada FRANCIS COLINA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ABREU, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2011, siendo admitida en fecha 18 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Una vez notificada esta ultima, presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fecha 6 de junio de 2.011, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 7 de junio de 2.011, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 9 de noviembre del 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes demandante y tercero interviniente en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, salvo la parte demandada que no promovió pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 17 de enero de 2012, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 30 de enero de 2012, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 14 de Noviembre de 2009, para la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, ya identificada, desempeñando el cargo de INSTRUMENTISTA, en las instalaciones del complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; devengando un ultimo salario diario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44,46), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 01 de enero de 2010, fecha ésta en la que le fue notificado del despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, es por lo que acude tanto a la Inspectoría del Trabajo como a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para solicitar que se le diera respuesta, y a razón de esto le fue realizado el pago en fecha 08 de febrero de 2010 que es cuando logra que le cancelen sus Prestaciones sociales sin incluir dentro del mismo la demora en el pago de las prestaciones sociales, que constituye 28 días de retardo de dicho pago, de igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la Convención Colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende que le sea cancelado por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, el concepto de demora en el pago de liquidación final, tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; según el Salario normal: Compuesto por el salario diario CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44,46) mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6,33), lo que arroja un total de CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50,79) y que al multiplicarlo por tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, es igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.152,38); por veintiocho (25) días de retardo en el pago, da un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,82). Por todo lo antes expuesto solicita que el CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, sea condenado a pagar la cantidad antes mencionada de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,82) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
Es cierto la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; el contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; la orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná; el cargo u oficio desempeñado por el demandante; la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.
Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera; es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Finanzas – Nóminas”; la diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; que el pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
Niega rechaza y contradice: Que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: preaviso; vacaciones; utilidades; antigüedad legal; antigüedad contractual; antigüedad adicional; mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal; Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el total demandado.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hechos y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
EL TERCERO INTERVINIENTE:
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano MARCOS ABREU, identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1., como INSTRUMENTISTA desde el 14 de Noviembre de 2009 y que haya sido despedido el día 11 de enero de 2010.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano MARCOS ABREU, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1., identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. F. 44,46 diarios en labores ejecutadas en un contrato de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y que haya sido despedido a la culminación del contrato.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano MARCOS ABREU, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1, identificada en autos, y que en consecuencia, no se les canceló lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral.
PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la Inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales del cargo ejecutado por el ciudadano MARCOS ABREU .
Niega rechaza y contradice que el ciudadano MARCOS ABREU, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1., y que se le pagó lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales el día 08 de febrero de 2010, es decir, con 28 días de retardo.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano MARCOS ABREU, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1., identificada en autos, y en consecuencia se le deba pagar por la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.266,82).
En base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARCOS ABREU, identificado, prestó sus servicios para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en mora de 28 días continuos en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto esta ultima niega que haya habido algún retardo en el pago de prestaciones sociales. En virtud de ello y en caso de constatarse dicho retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
1.-Original de recibo de pago, que se anexa marcado con la letra “A. Corre inserto al folio 68 del expediente. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar la relación laboral que se mantuvo y que fue amparada bajo la contratación colectiva petrolera, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
2.-Original de planilla de liquidación emitida por el consorcio marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio 69 del expediente. Documental privada que al haber sido desconocida en su contenido y firma por la contraparte, y no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no haber insistido con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, debe desecharse del juicio. Así se decide.
3.- Verificación por DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN, emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (CENTRO DE ATENCION A CONTRATISTAS), de fecha 17/02/2010, marcada con la letra “C”. Corre inserta a los folios 9 al 11 del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de ser un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, no aporta nada al controvertido del presente asunto, es decir, no se desprende de ella algún indicio sobre la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales alegados por el demandante, ya que no hubo pronunciamiento por parte de la empresa de la cual emana sobre si hubo o no negligencia por parte del consorcio en cancelar las prestaciones sociales. Así se decide.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JORGE MARIN Y ORALNADO DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.857.240 y 1.429.636, respectivamente. En relación con las deposiciones de dichos ciudadanos, los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por lo que este tribunal declaro desiertas las testimoniales, y nada tiene entonces que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto evidencia este Tribunal la inexistencia de escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DELTERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
DOCUMENTALES:
Copia del contrato N° 89034620006884 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A Y CONSORCIO TRANSMEICA Y COOPERATIVA MARTI FA 1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA N° 2, DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL CRP, en Diez (10) folios útiles, inserto en los folios 73 al 82 del expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita al Tribunal que ordene al CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA MARTI FA 1, proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA MARTI FA 1, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda, signado con el N° 89034620006884, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA y COOPERATIVA MARTI FA 1, sobre MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS EN EL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA AREA N° 2, DESTILACION Y LUBRICANTES DE LA REFINERIA CARDON Y REPARACION DE TANQUES EN EL CRP. En cuanto a la exhibición ya señalada, al haber sido reconocida al momento de evacuarse la instrumental, se hace innecesaria su exhibición, así mismo, no aporta nada al controvertido. Así se establece.
-V-
MOTIVA
Antes de sumergirnos en el fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.
En tal sentido, una vez aclarado el punto previo, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:

“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Establece la Sala: (…)”Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado”(…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
Por todo lo antes expuesto concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, sin embargo, nos quedan aun, otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir, la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual, referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, es decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales, que aun y cuando aduce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales con retardo (retardo que por demás fue negado) no fue demostrado el mismo, por cuanto la única prueba en la que el extrabajador fundamenta la veracidad de sus alegatos es un comprobante de liquidación, que quedó desconocido en contenido y firma. Por lo tanto, de lo antes expuesto se deduce, la falta de elementos probatorios que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales y por tanto deban cancelársele al extrabajador las indemnizaciones que hoy se reclaman.
En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, pues no ha sido el caso en el presente asunto.
Por todos los razonamientos antes vertidos este Tribunal declara: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN, incoara el ciudadano MARCOS ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.706.775 en contra de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ