I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 21 de mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el número 106.571, actuando en carácter de apoderada Judicial del ciudadano JAMES ARIAS MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, siendo admitida en fecha 27 de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 27 de de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 06 de diciembre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 11 de Enero de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 24/02/2012, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, dejando sentado en acta de apertura de audiencia que una vez conste en actas procesales las resultas de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal mediante auto fijará día y hora para la celebración de la audiencia.
Una vez constan en actas las resultas promovidas por las partes es fijada la audiencia de juicio para el día 13 de Marzo del año 2013.
En fecha 13 de Marzo de 2013 las abogadas CAROLINA SOCORRO Y LIZAY SEMECO inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.969 y 106.571 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada y demandante respectivamente, solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por este Despacho. Seguidamente se fijó la audiencia de juicio siendo suspendida nuevamente por solicitud de las partes, hasta que en fecha 08 de mayo del presente año presentaron escrito de transacción a través del cual ambas partes (demandada y demandante) llegaron a un acuerdo, motivo por el cual solicitan la presente homologación del mismo, y que el Juez consecuencialmente imparta el carácter de cosa juzgada.
- II MOTIVA-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) la cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”


Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano JAMES ARIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.516.466, representado en este acto por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su condición de Apoderado Judicial, suficientemente facultada como consta en las actas procesales, y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A MI SWACO, representada en este acto por la Apoderada Judicial Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.969, como ya se expresó consignaron el día jueves ocho (08) de mayo del año 2013, ante el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio escrito de transacción, mediante el cual se evidencia el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin al presente litigio y a su vez anexa copia fotostática de cheque librado a orden del Trabajador, contra el Banco Provincial distinguido con el N° 00255940, un monto único de TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) correspondiente al Código Cuenta Cliente 0108-0089-78-0900000028, de fecha 25 de Abril de 2013, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
Tal y como se evidencia de la cláusula cuarta de la Transacción presentada por las partes a través de la cual se expresa lo siguiente: “CUARTO: Sin embargo, ambas partes con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que sigan causando gastos judiciales y el factor tiempo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN que ponga fin a esta demanda, conforme a las previsiones del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, hoy articulo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal b) del articulo 9, el 10 y 11 del Reglamento de la misma y el articulo de la misma y el articulo 1.713 del Código Civil. A tales fines de LA DEMANDADA con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin a este procedimiento, ofrece pagar a EL DEMANDANTE un monto único de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.3.000,00); el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, por EL DEMANDANTE de manos de la representación de LA DEMANDADA, mediante cheque librado a su orden y contra el Banco Provincial distinguido con el N° 00255940, correspondiente al Código Cuenta Clienta 0108-0089-78-0900000028, de fecha 25 de Abril de 2013(…)”. Y a su vez la cláusula quinta expresa lo siguiente: QUINTO: “En razón de lo anterior, las partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier acción (pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil, mercantil, constitucional, contencioso administrativo, etc) y desisten de las que hubieran intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras), con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno les fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo la parte actora en la manifestación escrita del acuerdo, expresa que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III. DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte actora ciudadano JAMES ARIAS MARTINEZ y la demandada la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A MI SWACO, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS PETTIT ROJAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS PETTIT ROJAS