I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 05 marzo del año 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el número 106.571, actuando en carácter de apoderada Judicial del ciudadano; MAURICIO JOSÈ PEREZ MAVO, suficientemente identificado en autos, siendo admitida en fecha 09 de Marzo del año 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 28 de marzo del año 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 26 de septiembre del mismo año, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 08 de Octubre del año 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 21/11/2012, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, dejando sentado en acta de apertura de audiencia que una vez conste en actas procesales las resultas de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal mediante auto fijará día y hora para la celebración de la audiencia.
En fecha 15 de Mayo del año 2013, el ciudadano MAURICIO JOSE PEREZ MAVO, titular de la cedula de identidad número: 12.281.388 parte demandante debidamente asistido por la abogada LIZAY SEMECO inscrita bajo el IPSA con el número 106.571, y por otra parte la Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.947, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil; UNITED GOEDECKE SERVICES INC, presente año presentaron escrito de transacción a través del cual ambas partes (demandada y demandante) llegaron a un acuerdo, motivo por el cual solicitan la presente homologación del mismo, y que el Juez consecuencialmente imparta el carácter de cosa juzgada.
- II MOTIVA-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) la cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
En el caso que nos ocupa, el ciudadano MAURICIO JOSÈ PEREZ MAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.281.388, representado en este acto por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su condición de Apoderado Judicial, suficientemente facultada como consta en las actas procesales, y la empresa GOEDECKE SERVICE INC, representada en este acto por la Apoderada Judicial Abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.947, como ya se expresó consignaron el día quince (15) de mayo del año 2013, ante el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio escrito de transacción, mediante el cual se evidencia el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin al presente litigio y a su vez anexa copia fotostática de cheque librado a orden del Trabajador, contra el Banco Banesco distinguido con el N° 00034417, un monto único de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) correspondiente al Código Cuenta del Cliente Nº 0134-0087-33-2120210001, de fecha 14 de Mayo del año 2013, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
Tal y como se evidencia de la cláusula segunda de la Transacción presentada por las partes a través de la cual se expresa lo siguiente: “CLÀUSULA SEGUNDA: La representación Judicial de “LA DEMANDADA”, expone que siguiendo instrucciones precisas del Gerente General de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., abogado ANGEL ABRAHAN MANAURE GOTIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.415, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.657, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conviene con “EL DEMANDANTE”, cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (BS. 30.000,00) por concepto del único pago por concepto de indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo a lo reclamado en el libelo de demanda, incluidos los honorarios profesionales para los abogados que lo asistieron y representaron durante el proceso, la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (BS. 30.000,00), sin aceptar ni convenir, bajo ninguna circunstancia ni supuesto, responsabilidad alguna de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en la indicada incapacidad, ni imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la indicada empresa de la normativa existente en materia de seguridad laboral, en especial en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que pudieran haber ocasionado accidente o infortunio laboral alguno; y en consecuencia procede a entregar en este acto a “EL DEMANDANTE”, el cheque de gerencia identificado con el Nº 00034417, contentivo de la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs.30.000,00), de fecha 14 de mayo de 2013, girado contra la cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO Punto Fijo, identificada con el Nº 0134-0087-33-2120210001, a la orden de “EL DEMANDANTE”, ciudadano MAURICIO JOSE PEREZ MAVO, cuya copia fotostática simple se acompaña para que forme parte integrante del expediente correspondiente, el cual representa el único pago establecido por “EL DEMANDANTE”, por la indicada Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, reclamada. En cuanto al concepto demandado como complemento de prestaciones sociales, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 4.617.25), la representación judicial de “LA DEMANDADA”, declara que tal y como lo manifestara ut supra “EL DEMANDANTE”, tal cantidad de dinero fue cobrada en su totalidad por él, a su entera satisfacción, en fecha 09 de mayo de 2012, de acuerdo al contenido del expediente IP31-S-2011-04 de la nomenclatura seguida en este Circuito Judicial, por lo que nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por ese concepto(…)”.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras), con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno les fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo la parte actora en la manifestación escrita del acuerdo, expresa que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III. DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte actora ciudadano MAURICIO JOSÈ PEREZ MAVO y la demandada la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PETTIT ROJAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PETTIT ROJAS
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