- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano YGNACIO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.505, siendo admitida en fecha 05 de Octubre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada así como a la Procuraduría General del Estado Falcón.

En fecha 09 de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano YGNACIO GARCES, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118 quienes en ese mismo acto consignan sus pruebas, mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal del cual goza la demandada entiende como contradichos los hechos alegados por la parte actora y por ello, da por terminada la Audiencia y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora otorgando el respectivo lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda por ante el presente Tribunal.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte demandante, contestada la demanda, y consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 18 de Mayo de 2011, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y declarándose extemporáneas las pruebas de la parte demandada, se fija la audiencia para el día 13 de Junio de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Abogado FELIPE BUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.816, en su condición de Apoderado de la parte demandada apela de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2011 que declara extemporáneas las pruebas consignadas por su representada, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el 01 de Junio de 2011 oye el referido recurso en un solo efecto y difiere la Audiencia de Juicio programada en el presente asunto hasta tanto consten en las actas procesales las resultas del recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal Superior.

En fecha 19 de Diciembre del año 2012 se recibe oficio Nº 699-2012 emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual remite resulta de apelación de la presente causa declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, el 10 de abril del 2013, el Tribunal dicta auto fijando audiencia, siendo posteriormente suspendidas por causas justificadas y nuevamente fija la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de Mayo del presente año a las 9:00 a.m.

En fecha 02 de Mayo de 2012, siendo las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia oral y pública en la fecha ut supra mencionada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia tal como consta en el acta de fecha 02/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar EL DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, según las siguientes consideraciones; estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVA
Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en varias oportunidades del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, por consiguiente, del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, destaca lo que la doctrina nos dice: “Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.
Concatenado con lo anterior la Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

Criterio jurisprudencial que este tribunal hace suyo; dado que en el presente asunto la Audiencia de Juicio se había aperturado y reanudado por constar en los autos la prueba solicitada por las partes, una vez reanudada la misma se procedió a verificar la comparecencia de las partes; observando este Juzgador la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano YGNACIO GARCES ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, por lo cual según lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Patria, este Tribunal forzosamente debe declarar El Desistimiento de la Acción y Extinguido el Proceso.ASI SE DECIDE .

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el ciudadano YGNACIO GARCES en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO (CORPOFALCÓN) de conformidad con el articulo 151 en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo del presente asunto. ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Se ordena agregar a las Actas Procesales el CD de Audiencia en sobre Manila. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS PETTIT


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS PETTIT