REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4999.

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.822.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, GUIDO BLADIMIR LEAL, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.999, 3.144 y 41.941, respectivamente.

DEMANDADA: GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.822.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INTERLOCUTORIA)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual se dejó sin efecto la designación y juramentación de expertos y se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el apelante contra la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO de FLORES.
Cursan a los folios 1 al 10, copia contentiva del escrito de demanda (con anexos) incoado por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, contra la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, presentado en fecha 14 de julio de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde alegó: 1) Que su representado es propietario exclusivo de una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, ubicada en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, que mide un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505,08 m2) de superficie y alinderada de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, Variante Falcón Zulia, hoy denominada Avenida Ramón Antonio Medina; Sur: Casa y solar que es o fue de Félix Castro; Este: Casas y solares que son o fueron de Carlos Díaz y Félix Castro; y Oeste: Terrenos que están o estuvieron desocupados; cuya distribución consta de: un porche, recibo-comedor, tres habitaciones, una sala de baño, una cocina y un lavandero; siendo sus paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techada con acerolit; obteniendo su mandante dicha casa y terreno, según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el día 8 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, Folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo 8°; 2) Que el bien inmueble descrito, en fecha 1 de diciembre de 1998, fue invadido y ocupado indebidamente por la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, quien no posee derecho alguno y se niega a reintegrarlo, pese a las gestiones sistemáticas que ha venido haciendo su poderdante, desde el mes de diciembre de 1998; 3) Que demanda a la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que devuelva y entregue a su representado sin plazo alguno, el bien inmueble invadido y usurpado; 4) que estima la presente acción en la suma de cuatro mil bolívares (Bs, 4.000,00).
Riela a los folios 11 y 12 del expediente, auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN en contra de la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES., 2.- Sin lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN., y 3.- Se repone la causa al estado de la elaboración de una nueva experticia en los términos delineados en la parte motiva del fallo (véanse los folios 15 al 33).
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, hace del conocimiento que el Tribunal que en acto de aceptación y juramentación de expertos celebrado en fecha 4 de agosto de 2010, se dejó constancia que el día viernes 6 de agosto de 2010, se daría comienzo a las actividades relacionadas con la experticia, por los expertos designados ciudadanos: PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, JOSÉ LUIS GUERRA BUENO Y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ REYES (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, solicita prorroga de treinta (30) días de despacho para la práctica de la experticia, dada la naturaleza de la misma (f. 33). Solicitud ratificada por los expertos JESÉ LUIS GUERRA BUENO y PASTOR ZIRIT LISCANO (f. 36).
En fecha 2 de diciembre de 2012, el experto PASTOR ZIRIT LISCANO, hace del conocimiento del Tribunal que en varias oportunidades se han trasladado al inmueble a los fines de realizar la experticia, siendo infructuosas todas las gestiones a los fines de realizarla, por cuanto la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO, no les ha permitido el acceso al inmueble (f. 37)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda solicitar cómputo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial desde el día de despacho siguiente al 6 de agosto de 2010, hasta el 2 de noviembre de 2010 (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2010, el experto PASTOR ZIRIT LISCANO, señala que no se ha podido llevar a cabo la experticia, debido a que la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO, no les ha permitido el acceso al inmueble, solicitan al Tribunal se le inste a la mencionada ciudadana que le den acceso al mencionado inmueble (f. 41).
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, ratifica la solicitud de cómputo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 42).
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos oficio Nº 018 de fecha 13-1-2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que da respuesta a lo solicitado (f. 44-45).
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, fija un lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que los expertos designados presentaran el informe de experticia respectivo (46).
Cursa a los folios 47 al 48, auto de fecha 17 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejar sin efecto la designación y juramentación de los peritos identificados en los autos y a fijar nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos, al considerar que los mismos no cumplieron con la experticia encomendada.
Riela al folio 51, diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de marzo de 2011.
Consta en el folio 53, acto de nombramiento de los expertos, llevado a cabo por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, siendo los peritos designados ciudadanos: Antonieta Scarcella Milla, ingeniero civil, cédula de identidad N° V-9.503.290, inscrita en el Colegio Nacional de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 70.484 (postulada por el abogado apelante), Eulman Ramón Moncada Gómez, cédula de identidad N° V-9.505.298, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela bajo el N° 2.704 (postulado por el apoderado de la parte demandada José Gregorio Gómez) y Rafael Aldana, arquitecto, cédula de identidad N° V-7.325.173, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela, bajo el N° 743 (nombrado por el Tribunal de la causa).
Corre inserto a los folios 55 y 56, cartas de aceptación de los expertos designados, quienes en fecha 31 de marzo del año que discurre, prestan el juramento de ley. (Véanse también los folios 59 al 61).
Cursa al folio 62, auto de fecha 6 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal oye en un sólo efecto la apelación ejercida y ordena la remisión de las copias contentivas del recurso a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el lapso establecido en el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.
Consta en el folios 69, escrito de informes consignado por el apoderado actor en fecha 9 de mayo de 2011, en el que alega que los expertos designados le señalaron al Tribunal de la causa que la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES no les permitía el acceso al inmueble a los fines de cumplir con su encargo, por lo que la imposibilidad de realizar la experticia era atribuible a la parte demandada y no a los expertos, así lo hicieron saber éstos, cuando le solicitaron al Tribunal hiciera valer su autoridad, el cual por el contrario acordó nueva oportunidad para el nombramiento de nuevos expertos, como si éstos hubiesen incumplido.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De autos de observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
…Este Tribunal, procedió a darle entrada a la presente causa, según Oficio Nº 695, por haberse producido la Inhibición del Juez. Asimismo se observa, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2010, emitió sentencia, señalando en el particular segundo: que repone la causa al estado de que se realice nueva experticia, seguidamente en ese mismo tribunal se designaron y juramentaron los expertos a los fines de practicar la experticia acordada, transcurriendo de lapso entre uno y otro tribunal mas de seis meses diez días, lo que indica que los expertos han tenido tiempo suficiente para cumplir con la misión encomendada por el órgano jurisdiccional y por cuanto no han cumplido con dicha misión, este tribunal cumpliendo con la tutela jurídica efectiva y velando que las partes le sea efectivo el derecho a la defensa y al debido proceso procede a dejar sin efecto la designación y juramentación de los peritos identificados en los autos y a fijar el tercer (3er) día de despacho contado a partir del día siguiente al de hoy, a la hora las (11:00 am.), para que tenga lugar la designación de los expertos, con la advertencia que de no comparecer las partes a la designación de los mismos serán nombrados por el Tribunal….
Del auto anteriormente trascrito se colige que el Tribunal de la causa designó nuevos expertos, al considerar que los designados no habían cumplido con la misión encomendada por el órgano jurisdiccional. De lo cual la parte demandante apeló alegando que el motivo por el cual los expertos PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, JOSÉ LUIS GUERRA BUENO Y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ REYES, no habían podido cumplir con la experticia encomendada no les era atribuible a ellos, sino a la parte demandada, ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, quien obstaculizó sus labores al impedirles el acceso al inmueble, y que ante tal hecho el tribunal de la causa debía hacer valer su autoridad, por lo que alega que no se daba el supuesto para fijar la oportunidad para la designación de nuevos expertos, por cuanto no existe motivo legal alguno para haberlos apartado y hecho cesar en sus cargos, motivo por el cual solicita sea revocado el auto apelado.
Ahora bien, esta juzgadora observa que si bien es cierto que mediante diligencias de fecha 19 y 21 de octubre de 2010 los expertos designados habían solicitado prórroga de treinta (30) días para la práctica de la experticia (f. 35-36), y en fechas 2-12-2010 y 11-12-2010, señalaron que les había sido imposible la práctica de la misma por impedimento por parte de la ciudadana Gloria Ramona Duno de Flores, de lo cual no presentaron prueba alguna, el Tribunal a quo en fecha 17 de enero de 2011, les fijó un lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que presentaran el informe de experticia respectivo (f. 46), y transcurrido en creces dicho lapso sin que los expertos desempeñaran el cargo, el tribunal procedió a dejar sin efecto dicha designación y fijó nueva oportunidad para la designación de nuevos expertos.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la presente apelación observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En este mismo orden, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. De lo que se colige que solo cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra la referida norma constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, será procedente la reposición de la causa.
En el caso bajo análisis, se observa en primer lugar que los expertos originariamente designados y juramentados, no presentaron al tribunal de la causa prueba alguna que hiciera por lo menos presumir al jurisdicente sobre la alegada obstaculización por parte de la demandada para la evacuación de la experticia acordada, y que una vez concedida la prórroga y vencida la misma no presentaron ninguna justificación ante el Tribunal sobre el motivo de su incumplimiento, habiendo transcurrido tal como lo indica el auto recurrido más de seis meses sin que hubieren cumplido con su encargo; razón por la cual considera quien aquí se pronuncia que de acuerdo a los principios de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al fijar oportunidad para la designación de nuevos expertos, por cuanto no podría dejarse al libre albedrío de los auxiliares de justicia la práctica de las diligencias que les son encomendadas. Por otra parte, de autos de observa que en fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado actor, dejó constancia de su comparecencia al acto de nombramiento de nuevos expertos (f. 52) y por acta de esa misma fecha se nombraron como nuevos expertos a los ciudadanos ANTONIETA SCARCELLA MILLA, EULMAN RAMÓN MONCASA GÓMEZ y RAFAEL ALDANA (f. 53-54), quienes fueron debidamente juramentados, de lo que se concluye que el acto ha alcanzado su fin; por lo que revocar el nombramiento de estos últimos expertos y fijar nueva oportunidad para que los expertos designados inicialmente practicaran la experticia que no realizaron durante el lapso fijado para ello y su prórroga, supondría una reposición inútil al proceso, debiendo en consecuencia confirmar el auto apelado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/5/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), Se libraron las boletas a las partes, y se dejó copia certificada en el archivo, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 084-08-05-13.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 4999.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.