REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO 14 DE MAYO 2013
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.120-12
DEMANDANTES: DAISYS J. SIVIRA CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.707.886, domiciliada en San Luís Municipio Bolívar del Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ALBERTO CORONADO e ILDEMARO LATUFF CORONADO abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.205 y 41.312.-
DEMANDADO: EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. inicialmente inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1943 bajo el nº 2135, tomo 5-A registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente nº 929 e inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALLISON ZEA NAVARRETE, inscrito bajo el nº 45.719
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
La presente causa fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.011 y admitida en fecha 16 de Diciembre de 2.011; el proceso se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos y Daños y Perjuicios Patrimoniales ( Daño Emergente y Lucro Cesante ), interpuesta por la ciudadana; Daisy Josefina Sivira Caldera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.707.886 y asistida por el abogado en ejercicio: Marcos Alberto Coronado Contreras e Idelmaro Latuf Coronado, inpreabogado nº 39.205 y 41.312, en contra de la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
En fecha 23 de enero de 2012, el tribunal tiene como apoderado de la ciudadana Daisy Josefina Sivira Caldera, al abogado Marco Alberto Coronado, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón y se ordena la certificación de las copias los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, el tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2012, el alguacil Ernesto Rojas consigno recibo de citación firmada por el ciudadano JOSE LUIS LAGUNA, en su condicion de Gerente de los Seguros La Seguridad MAFRE, c.a.-
En fecha 02 de marzo de 2012, el tribunal ordena agregar escrito presentado por la Abogado ALLISON ZEA NAVARRETE apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado ALLISON ZEA NAVARRETE, presento escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2012, el tribunal ordena agregar escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS.
En fecha 19 de marzo de 2012, presento escrito oponiendo cuestiones previas los abogados Marcos Alberto Coronado Contreras e Ildemaro Latuf Coronado, apoderados de la parte demandante.-
En fecha 30 de marzo de 2012, el tribunal ordena expedir copia simple y agregar escrito presentado por la abogada ALLISON NAVARRATE.
En fecha 25 de abril de 2012, este tribunal dicto sentencia Interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ALLISON ZEA NAVARRETE, se libraron notificaciones a las partes.
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil ERNESTO ROJAS consigno boleta de notificación debidamente librada a la aseguradora MAPFRE C.A. quien firma su apoderado judicial la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE.
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil ERNESTO ROJAS consigno boleta de notificación debidamente librada a la ciudadana DAYSY JOSEFINA SIVIRA CALDERA quien firma su abogado apoderado el ciudadano MARCOS ALBERTO CORONADO.
En fecha 09 de mayo de 2012, presento escrito de subsanación de cuestiones previas los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e ILDEMARO LATUFF CORONADO.
En fecha 17 de mayo de 2012, presento escrito de impugnación a la pretendida subsanación de cuestiones previas por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha 22 de mayo de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de impugnación de la subsanación de las cuestiones previas de la parte accionante.
En fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin lugar la Impugnación de la cuestión previa fundamentada en el artículo 246 ordinal 6, se ordena notificar a las partes.
En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente librada a la aseguradora MAPFRE C.A., quien firma su apoderado el ciudadano ALLISON ZEA NAVARRETE.
En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente librada a la ciudadana DAYSY JOSEFINA SIVIRA CALDERA, quien firma su abogado apoderado el ciudadano MARCOS ALBERTO CORONADO.
En fecha 01 de junio de 2012, la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, apela de la sentencia dictada y publicada por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 08 de junio de 2012, la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, consignado escrito de contestación de demanda constante de 10 folios útiles.
En fecha 11 de junio de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, y oye en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha abogada.
En fecha 21 de junio de 2012, consignaron escritos los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e IDELMARO LATUFF CORONADO, constante de un folio útil y dos folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2012, el tribunal ordena agregar escrito presentados por los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e IDELMARO LATUFF CORONADO.
En fecha 26 de junio de 2012, los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e IDELMARO LATUFF CORONADO, presentaron diligencia consignando Jurisprudencia nº 171 de la Sala Casación Civil de fecha 25-05-2000.
En fecha 03 de Julio de 2012, la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, consigno escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2012, la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2012, los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e ILDEMARO LATUFF CORONADO, consigno escrito de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de pruebas presentado por los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e ILDEMARO LATUFF CORONADO y ALLISON ZEA NAVARRETE.
En fecha 09 de julio de 2012, el tribunal acuerda la certificación de las copias consignadas por los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, se acuerda la certificación de las copias consignada por la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se libro oficio nº 0820- 350 al juzgado antes identificado.
En fecha 10 de julio de 2012, consigno escrito el abogado ALBERTO CORONADO CONTRERAS, constante de dos folios útiles.
En fecha 13 de julio de 2012, el tribunal ordena agregar escrito constante de dos folios útiles, y admite pruebas de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2012, el tribunal admite pruebas promovida por la parte actora., se libro boleta de intimación se libro oficio nº 0820- 363 al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar, y Sucre de la Circunscripción del Estado Falcón.
En fecha 27 de julio de 2012, la abogada ALLISON ZEA NAVARRETE apelando de la negativa de admisión de la prueba testimonial contenida en los capítulos sexto y octavo.
En fecha 31 de julio de 2012, el tribunal oye apelación en un solo efecto y espera que la parte interesada consigne las copias para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 03 de agosto de 2012, consigno escrito de prueba presentado por el abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se acuerda certificar las copias para se remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se libro oficio nº 0820- 443 al abogado antes identificado.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el tribunal ordena se practique computo para constatar el vencimiento de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal fija quince días de despacho siguientes para que las partes presenten Informes.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el tribunal acuerda el cierre y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar resulta de comisión remitida con oficio nº 2490-330, del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16 de noviembre de 2012, presento escrito de informe los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS e IDELMARO LATUFF CORONADO.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de informe presentado por los abogados MARCOS ALBERTO CORONADO E IDELAMRO LATUFF CORONADO.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos incidencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Constante de 63 folios útiles.
En Facha 15 de enero de 2012, se le da entrada al exp. 5318 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. Constante de 74 folios útiles
DE LA PERENCION
El tribunal en vista de que la parte demandada solicito por medio de la diligencia en fecha 01 de marzo de 2012, pasa a dictaminar sobre la misma.
La parte demandada expone; que la demanda fue admitida en fecha 16-12-2011 y en la cual se una nota del tribunal que dice. Se espera que la parte interesada consigne las copias respectivas para librar la compulsa de citación al demandado…
Que en fecha 17 de enero 2012, la parte actora consigno poder y solicita al tribunal ordene librar la boleta de citación a los fines de que se practique la misma.
Que en fecha 23 de enero de 2012, el tribunal insta a la parte demandada a consignar las copias simples para librar la citación.
Que en fecha 24 de enero de 2012, la parte actora consigna las copias respectivas para que se libre la citación del demandado.
Así mismo expone que desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha de la citación, trascurrieron mas de treinta días.
Ahora bien, esta juzgadora, que la perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(….) La perención, que en el derecho antigua pudo considerarse únicamente como un remedio para poner términos obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuase, y un castigo para la parte negligente en agitastos, tiene hoy fundamento la perención Juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenia cuando cesaron de activan su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la Instancia en que ha ocurrido su paralización……” (Bojas Armimo : Comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolana, I. II, Caracas 1964, Pág. 237……)
La perención puede ser declarada a solicitud de parte, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la Instancia y suspender la acción de la parte por su término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria…………
El artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
1º Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la practicada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendida para el momento de su introducción en el texto legal una serie de cargas imputables a la parte actora.
No obstante, a la luz de la Novel Carta Magna, que rige en Venezuela desde 1999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la Instancia y de la derogación de la ley de Arancel Judicial, la doctrina y la Jurisprudencia patria varia considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en jurisprudencia ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado a los efectos de practicar la citación.
En este sentido, es preciso determinar que la demanda fue admitida en fecha 16-12-2011, suspendiéndose el lapso para contabilizar la perención en fecha 22 de diciembre hasta el 06 de enero de 2012, razones por las cuales se cumplía el lapso de treinta días establecidos en el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y el cual a sido reiterado por sentencias dictadas por las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual han establecidos que los días de vacaciones Judiciales y decenbrinas no serán computados para pronunciarse sobre la perención de la Instancia, de manera que la parte demandante si cumplió el lapso establecido por la ley para que se librara la citación del demandado, razones por lo que no se produce la perención y así se decide
PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Advierte esta sentenciadora a las partes que la representación judicial de la parte demandada opuso como puntos previos la caducidad de la acción, en su orden, y que por razones de técnica procesal, pasará a decidir el punto previo referente a la caducidad.-
Respecto a la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale traer a colación el criterio de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece: …………………
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.”(p. 118)…………………………………………
En una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional……………………
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo……………………………………………………...
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir……………………………………………
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se intento la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo .restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala)……………...
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 De fecha 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:………………….
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."……………………………………………………………………………
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte actora, opuso como punto previo al fondo de su contestación, la caducidad de la acción prevista en la cláusula Nº 20 de las condiciones generales correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, exponiendo que la presente demanda fue incoada en contra de su representada el 16 de Diciembre del 2011 a una año y once meses del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de enero de 2010, y la fecha de reclamo al seguro en fecha 17 de marzo de 2010 y que por consiguiente, la acción está evidentemente caducada, en razón de lo que esta juzgadora observa que la cláusula Nº 20 de las condiciones generales correspondientes a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de la que dimana el vínculo de derecho sustantivo entre las partes, establece:……………………………………………………………………………..
El tomador, el asegurado o el beneficiario, perderán todo derecho de ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula 18 arbitraje de estas condiciones generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación.-
En caso del rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo.
En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado (12) meses contados a partir en que la empresa de seguros hubiere efectuado el pago o prestado el servicio………………………………………………
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑIA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior………………………………………………………………”

Así, la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001) vigente para el momento de interposición de la demanda, establece en su artículo lo siguiente:……………………………………………………
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado………………………………………..”
Y siendo que efectivamente la representación judicial de la parte actora introdujo su escrito libelar en fecha en fecha 16 de diciembre de 2011 y que según su propio decir que el accidente de transito ocurrió en fecha 29 de enero de 2010, y su reclamo lo efectuó en fecha 17 de marzo de 2010, esto es luego de un (1)año 3., 11 meses, de la fecha de ocurrencia del mencionado accidente y del reclamo, evidentemente se encuentra caduca, por cuanto transcurrieron mas de DOCE (12) meses luego de ocurrido el accidente para interponer su pretensión y en consecuencia debe ser declarada con lugar la defensa opuesta y Así se decide……………………………... …...
Por cuanto la cuestión perentoria resulto declarada CON LUGAR, y como consecuencia se extingue e proceso, es razón suficiente para no analizar el fondo de la demanda y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la CADUCIDAD de la acción propuesta por la parte demandada. En su escrito de contestación y promovida por la parte demandante y en consecuencia se extingue el proceso-
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO, intentada por la ciudadana DAISY JOSEFINA SIVIRA CALDERA contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DE SEGUROS MAPFRE C.A., ambos previamente identificados.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………..…………………………………
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.…………………………
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 251 ejusdem………………………………………………………………………..
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro a los dos (07) días del Mes de Mayo de dos mil trece .Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CIELO VALERA AGUERO
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (2:00 p.m.), Conste Coro fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CIELO VALERA AGUERO