REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 17 DE MAYO DE 2013.
AÑOS: 203º y 152º
EXPEDIENTE N°: 15.225/12 .
DEMANDANTE: Ciudadano LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.916.301, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.895.987, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como se demuestra del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 147,
DEMANDADO: Ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.594.885, con domicilio en la Ciudad de Aroa del Estado Yaracuy, Hacienda “El Roble”, carretera el Hacha, del Municipio Bolívar
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

CUESTIONES PREVIAS
( Ord. 1ero del articulo 346 Código de Procedimiento Civil).
Con motivo de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION, presentada por el Ciudadano LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.916.301, y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.895.987, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como se demuestra del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 147, en contra del Ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.594.885, con domicilio en la Ciudad de Aroa del Estado Yaracuy, Hacienda “El Roble”, carretera el Hacha, del Municipio Bolívar,, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo la parte demandada procedió promover cuestiones previa como se desprende del escrito consignado mediante diligencia estampada en fecha 08 de mayo de 2013, constante de Cuatro (4) folios útiles y sus anexos, a promover las siguientes cuestiones previas: “… I. PROMUEVO LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ARTÍCULO 346° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:





1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
Necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE
INCIDENCIA
LA HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisada la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 1ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , como es la “falta de Jurisdicción del Juez”, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DARIO JOSE PEROZO RIVERO, identificado en autos. De conformidad con el articulo 1 del Código de Procedimiento Civil…….” Los jueces tienen la obligación de administrar Justicia tanto a los venezolanos, como a los extranjeros en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; así mismo en el articulo 2 eujusdem. “ La jurisdicción venezolano no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción Extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior, cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica o sobre otras materias que interesan al orden publico o a las buenas costumbres”.
Tomando esta normas como fundamento de la jurisdicción es la medida de la función Jurisdiccional y la Competencia Administrativa es mesura de la Función administrativa, ahora cuando se habla de falta de Jurisdicción es porque se le esta proponiendo a la rama Juridisccional que conozca de un asunto que funcionalmente según la Constitución y la Estructura de los Sistema le corresponde conocer a otras ramas del Poder Publico, por ejemplo le corresponde a la Administración;
Por lo que surgen dos requisitos para determinar la Jurisdicción tales como;
A.- Corresponde en su decisión a un Juez Extranjero.
B.- Corresponde a otras Ramas del Poder Publico por tradición a la Administración Publica.




En base a estos requisitos en el caso In Comento, no los cumple, por lo que el Juez tiene jurisdicción, dado que en principio los Tribunales están facultados para conocer de cualquier caso, porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos que son de la Competencia Administrativa y que por virtud de esa competencia no deben ser invadidas por la Jurisdicción, porque daría lugar a un vicio conocido como Desviación de Poder: Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la Cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, dicta el presente fallo:
• PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado DARIO JOSE PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el Nor. 24.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nor. 7.594.885.
• SEGUNDO: Competente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer la presente causa.-



• TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada.-
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 152º
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CIELO VALERA
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en el día de hoy, siendo la hora de las 1:20 p.m. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CIELO VALERA


Exp. Nro. 15.225/12.
ABG.NCG/mll