REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MAYO DE 2013.
AÑOS; 203º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.088-11
DEMANDANTE: Ciudadano: HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

DEMANDADO:
Ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo , Calle Colon, Casa Nro. 104 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

Se inicia el presente juicio por demanda DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO



CIVIL VENEZOLANO introducida por el Ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864 en Contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, domiciliada en la avenida Josefa Camejo , Calle Colon, Casa Nro. 104 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado
“Manifiestan el demandante que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo, Calle Colon, Casa Nro. 104 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón , en fecha 03 de septiembre de 1977, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ANTIGUO DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, tal como se desprende de Acta de Matrimonio Civil, signada con el Nro. 178, que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre DIMARIS JAQUELINE HIDALGO PEÑA.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer la misma a este Tribunal.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente, librándose en fecha 29 de Septiembre de 2011 la respectiva Boleta de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la de la parte demandada.-



En fecha 05 de Octubre de 2011, el alguacil de este despacho consigno BOLETA DE LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente firmada, agregándose a los autos.-
En fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho consigno Recibo de Citación de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, domiciliada en la avenida Josefa Camejo , Calle Colon, Casa Nro. 104 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual no pudo localizar. Agregándose a los autos.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal con vista al Escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2011, por la Ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, la tiene por citada en el presente juicio.-
En fecha 20 de enero de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada Ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, asi mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no habiendo reconciliación entre las partes.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, a la hora de las 10:00 a.m., siendo la oportunidad del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo el demandante


HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada Ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, asi mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no habiendo reconciliación entre las partes.- seguidamente el Tribunal procede a fijar el Quinto (5to) día de Despacho, para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia la parte demandante, debidamente asistida de abogado, expuso: “Ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”.
En fecha 13 de Marzo de 2012, la parte demandada ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, presento escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVENCION de la demanda .-
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal se pronuncia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley y admite Escrito de RECONVERCION, presentada por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, en contra el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532, librándose Boleta de Citación en esa misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandada interpuso recusación en contra de la juez de este despacho.
En fecha 03 de abril de 2012, la suscrita juez Suplente Especial de este despacho suscribió Acta de Inhibición.-
En fecha 12 de abril de 2012, vence lapso de allanamiento y se ordena la remisión de las copias de la inhibición AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON para que conozca de la Inhibición y remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que continúe de la presente causa. Librándose Oficio Nro. 191 y 192.-
En fecha 17 de julio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, remite expediente a este Tribunal en virtud de la declaratoria Sin lugar de la Recusación interpuesta por la parte actora contra la Juez de este despacho.-
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de Contestación de la Reconversión presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; EXTINGUIDO la presente demandada de RECONVERSION presentada por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, contra el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532. advirtiéndole a las partes que la causa principal de Divorcio seguirá su curso normal.-
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos ESCRITOS DE PRUEBAS, presentados en fecha 04 Y 22 de Octubre de 2012, por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PENA , identificada en autos debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESUS CARMONA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.622, constante de Dos (02) folios útiles y el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado OSWALDO MADRIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2012. En consecuencia admítase las expresadas pruebas y se ordena al Tribunal proveer lo conducente a los fines de su evacuación.-
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal procede a la admisión de las pruebas promovidas por ambas parte de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió documental ACTA DE MATRIMONIO que riela al presente expediente con el objeto de demostrar el vinculo conyugar que se pretende disolver.-
• Promovió documental ACTA DE NACIMIENTO que riela al expediente con el objeto de demostrar hechos señalados en el escrito libelar.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: YGNACIO JOSE GARCIA ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.514.503, domiciliado en la calle Porvenir Casa S/n sector la Florida de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. WILMER JOSE RAMIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.471, domiciliado en la calle porvenir con la Verdad, Casa Nro. 16 Sector Cruz Verde Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón . ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.701.504, domiciliado en el Calle el Sol, Sector la Florida de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.-
En consecuencia este Tribunal la admitió salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los
fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 10:00am, 10:30am y 11: 00 am.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales juradas de las ciudadanas: CARMEN AIDA HERRERA DE HERNANDEZ, EMMA ANTONIA VALLES DE PETIT, MARITZA ISABEL ZARRAGA FERRER, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.358.348, 3.092.042 y 9.508.172. A los fines de demostrar la falsedad de los hechos alegados por el demandante en su contra.
En consecuencia este Tribunal la admitió salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Cuarto ( 4to ) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 10:00am, 10:30am y 11: 00 am.-
CAPITULO “II”
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, promueven las testimoniales juradas de las ciudadanas: AURA MARINA GONZALEZ, AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO, YOXELY GONZALEZ Y IRIS JACKELINE MENDEZ SANCHEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.047.899, 10.687.505, 14.833.063 y 16.079.146, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia . A los fines de demostrar la falsedad de los hechos alegados por el demandante en su contra.
En consecuencia este Tribunal la admitió salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Quinto (5to ) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 10:00am, 10:30am , 11: 00 am y 11: 30 am.-


En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal acordó por auto, fijar el presente juicio para la presentación de Informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para la presentación de informe ninguna de las partes lo efectúo.-
En fecha 06 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó por auto, de conformidad con el articulo 515, fijar el presente expediente para Sentencia, sesenta (60) días consecutivos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra;



pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2, articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por la demandante, observa
que se produjeron los actos conciliatorios; en donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes sin producirse reconciliación. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus Escritos de pruebas procediendo el Tribunal a admitirla, valorando las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que la cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide. Así mismo fueron valoradas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada donde se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que el cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento.
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía,


independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado,. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado


Falcón, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO de introducida por el Ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.103.532 domiciliado esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en Contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.276, domiciliada en la avenida Josefa Camejo , Calle Colon, Casa Nro. 104 de esta Ciudad de Santa Ana En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ANTIGUO DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de septiembre de 197 , Acta Nro. 178.-
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CIELO VALERA
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CIELO VALERA
ABG:NJCG/ R. Licd /Ml
EXP. N° 15.088-11
Publicada Vía Internet