REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 08 DE MAYO DE 2013,
AÑOS: 203º y 152º

EXPEDIENTE N°: 15245/13.

DEMANDANTE: SARA RAMONA MARTINEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-733.526, domiciliada en la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon.

APODERADO JUDICIAL. HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.901.692, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.271.

DEMANDADA: ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.487.096, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcon.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER CASTRO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.711, domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA SIMPLE (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 11º del Código de Procedimiento Civil).


El apoderado judicial de la parte actora Ciudadana SARA RAMONA MARTINEZ DE SALAZAR, plenamente identificada en autos, interpuso acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana ELIA ISABEL MUSTIOLA MARTINEZ, identificada en autos. Manifiesta el apoderado de la parte actora que su mandante es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Maturi; calle Zamora, casa s/n de la Población de a Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide Veinte Metros (20 Mts) de frente; por Veinte Metros (20 Mts) de Fondo, es decir Cuatrocientos Metros Cuadraos (400 Mts) y alinderado así: NORTE: Terreno de la ciudadana Carmen Martínez; SUR: Casa de la ciudadana Carmen de Vargas; Calle Publica de por medio; ESTE: Casa de la ciudadana Remigia de Trompiz y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Antonio Arnaez; es el caso ciudadano Juez que la parte demandada Elia Isabel Mustiola Ramírez, procedió a construir un cerco perimetral usurpando o invadiendo el terreno perteneciente al inmueble de mi mandante, específicamente por el lindero OESTE. Así:

“…elaborando su cerco perimetral usurpando o invadiendo el terreno perteneciente al inmueble de mi mandante, resultando infructuosas todas las gestiones amigables y administrativas a los fines de que la referida Ciudadana ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIREZ, ya identificada, restituya la desmejora ocasionada al inmueble de mi poderdante…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, para resolver éste Tribunal observa: el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda...” Negrillas y cursivas del Tribunal).


Así la norma 341 Eiusdem, establece:

“presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que la regla general, es que los Tribunales deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley , siendo ello así en principio no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión IN LIMINE LITIS de la demanda.
El doctrinario Baudin, en los comentarios del Código de Procedimiento civil, estableció lo siguiente:

“…en sentido general, la acción es Inadmisible: 1. cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2. cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan. 3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…” Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en la demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada, es así como el alegato o la presunta causal que pretende el demandado interponer como cuestión previa no está consagrada en los presupuestos de las previstas en el código de procedimiento civil, para que sea declarada Inadmisible la presente demanda, es una causal distinta no estipulada en la Ley; razones por las cuales, se hace necesario declarar sin lugar la cuestión previa fundamentada en l ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se Decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA::
• PRIMERO: SIN LUGAR LA Cuestión Previa fundamentada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Ciudadana ELIA ISABEL MUSTIOLA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.487.096, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcon.
• SEGUNDO: Se fija el quinto (5º) día de Despacho siguiente al de constar en autos, el resultado de la ultima de las notificaciones que se hiciere.
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 152º
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO E. VALERA A.,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 1:20 p.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO E. VALERA A.,







































ABG.NCG/Carmen.
Exp. Nro 15.245/13.