REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9869
DEMANDANTE: MARISELA MORENO FALCON
DAMANDADO: JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA
ACCION: DIVORCIO
Se inicio la presente demanda intentada en fecha 19 de marzo de 2013, por la ciudadana MARISELA MORENO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.303.117, de este domicilio, asistida de abogado, mediante la cual demanda al ciudadano JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.396.793, domiciliado en esta ciudad, por DIVORCIO.
En fecha 11 de abril de 2013, recayó auto del tribunal, mediante el cual abre cuaderno de medida.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante solicita medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes:
1) Un (01) Vehiculo de las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006; Color: Plata, Placa: ASS51D, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340641, Serial de Motor: X6V340641. Adquirido por el causante según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/08/2011, bajo el Nro. 24, Tomo 258, anexo marcado con la letra “B”.
Anexo al libelo de la demanda la parte actora consigna:
1.- Original de Certificación de Matrimonio de los ciudadanos MARISELA MORENO FALCON y JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA.
2.- Copia Simple de Documento Compra Venta de vehiculo, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar.
3.- Copia de Registro de Vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la medida preventiva solicitada por la parte demandante en este juicio de Divorcio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines del decreto de las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha establecido el cumplimiento de requisitos fundamentales, para su decreto, así se expresa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Subrayado Añadido)
En ese sentido para el decreto de las medidas cautelares la parte solicitante debe integrar al expediente elementos suficientes que permitan al Juzgador presumir la existencia de tales extremos legales, exigidos por el articulo supra transcrito, que se definen como el (Fumus Bonis Iuris ) definido por el Autor Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, así como también la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), definido por dicho autor como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” requisitos legales estos que no deben desatender las partes a los fines del decreto de las medidas cautelares.

Estas exigencias legales comprenden los elementos fundamentales que deben demostrarse al Juzgador a los fines de la procura del decreto de las medidas cautelares y más específicamente su petición basada en el articulo artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191 numeral 3°, los cuales contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
Articulo 599 Código del Procedimiento Civil, “Se decretará el secuestro:
1° (Omisis)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

“Articulo 191, Código Civil, “3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Sobre este particular al Autor Ricardo Henrique la Roche, ha manifestado que “Con respecto a la medida de secuestro solicitada, de conformidad al ordinal 3º del artículo 599, el mismo autor establece que “Comprende una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tienen la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.

En ese sentido es necesario, traer a los autos elementos suficientes que hagan presumir que los bienes estén en posesión del Demandado en la Presente Causa así como también, que los mismos estén siendo dilapidados o malgastados.

Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto deben analizarse los elementos aportados a los autos, por la parte demandante; es así como de las actas se evidencia que entre la ciudadana MARISELA MORENO FALCON y el ciudadano JORGE ARTURO RODRIGUEZ HERRERA, existe un vinculo matrimonial, tal como se desprende de la Certificación de Matrimonio, así como también ha consignado copia simple de un documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/08/2011, bajo el Nro. 24, Tomo 258, anexo marcado con la letra “B”, y dado que se está en presencia de un juicio de Divorcio; el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la reclamante.
En lo que respecta al peligro de mora, requisito exigido por el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, y que en lo que respecta a lo dispuesto en el Articulo 599 Ordinal 3° debe satisfacerse específicamente mediante la adopción de una conducta que demuestre la dilapidación o malgasto de los bienes comunes, este juzgador estima que aún cuando la parte en diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, manifestó que el vehiculo sobre el que se solicita el decreto de la medida “…actualmente lo tienen adscrito a una línea de taxi, generando ingresos que mi cónyuge no me rinde cuenta…”, dicho alegato no se encuentra demostrado en las actas procesales de manera tal que pueda despertar en el Juzgador alguna sospecha o presunción de veracidad de lo alegado, a los fines del cumplimiento de los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 599 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Especialmente, el requerimiento señalado en el Ordinal 3° del Articulo 599, exige la subsunción de la conducta del demandado en el supuesto de hecho señalado en la norma a los fines de tenerse como configurado el requisito de “Periculum in Mora”, exigiendo el referido articulo para el decreto de la medida que “el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”, y al no haberse acompañado a los autos constancia alguna de esta situación mal podría este tribunal otorgar la Medida Solicitada por la Demandante. Y Así se declara.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre:
1.- Un vehiculo de las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006; Color: Plata, Placa: ASS51D, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340641, Serial de Motor: X6V340641.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese, regístrese, notifíquese
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Mayo 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo Lugo
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3::10 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 031 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo Lugo