REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9866.
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA MELECIO TREJO.
DEMANDADOS: JESUS EDUARDO PEREZ COLMENARES y JOSE ESTEBAN PEREZ COLMENAREZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 05 de marzo de 2013, se inició la presente causa mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA MELECIO TREJO, venezolana, titular de la cedula Nº V-8.628.489, domiciliada en calle Villa del Mar, callejón Mirador, el Sector Las Piedras, ubicado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida del abogado MANUEL ALFONSO ESCOBAR ORTUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.261, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO PEREZ COLMENARES y JOSE ESTEBAN PEREZ COLMENAREZ; titulares de la cedula de identidad Nº V-17.644.088, V-20.830.451, respectivamente, domiciliados en la calle Villa del Mar, callejón Mirador, casa Nº 8, Sector Las Piedras, ubicado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la presente causa, en la misma fecha se libraron los edictos ordenados.
En fecha 04 de abril de 2013, mediante diligencia, la demandante de autos, retiro los edictos librados en el presente proceso para su respectiva publicación.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el proceso se encuentra paralizado desde el día catorce (14) de marzo del 2013, fecha en la cual consta la admisión del presente proceso, sin que la parte accionante impulsara el proceso de citación de los demandados de autos; y que por revisión de las actas procesales se constata que han transcurrido mas de treinta días discurriendo el tiempo, luego de la admisión, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, lo que da lugar a que opere la perención breve.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que la parte actora, no impulso el proceso de citación de la demandada, luego de la admisión de la demanda, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con el deber de impulsar la citación de los demandados.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña.
La Secretaria Temporal,
Abog.Lisbeth Mavo.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm, se registró bajo el Nº 034 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog.Lisbeth Mavo.
Vp/lm/dm*.
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