REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº 10098.-
PARTE ACTORA: MIGDALIA ARENA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.505 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANAIS C MORALES CHAVEZ IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 126.393 y 29.242.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO ARENA DE SACCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.293.903 y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE INSTRUMENTO PODER.
Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
Que en fecha 13 de Mayo de 2010, fue presentado escrito de demanda para su distribución.
Que en fecha 18 de Mayo de 2010, este juzgado admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada comisionado al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas.
Que en fecha 26 de Mayo de 2010, se apertura el cuaderno separado de conformidad con el articulo con el articulo 604 del código de procedimiento civil paso a decretar medida cautelar innominada quedando anotado bajo el número 105, en el libro de sentencias. y a los fines del cumplimiento de la medida se libro oficio Nº 328 a la Notaria Publica de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 31 de Mayo de 2010, comparece la Ciudadana MIGDALIA GUADALUPE ARENAS LUGO asistida por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, y diligencia en el cuaderno de medida consignando copia del oficio librado en fecha 27 de mayo de 2010, dirigido al Notario Publico de esta ciudad de Santa Ana de Coro y recibido en fecha 28 de mayo de 2010 por la referida institución.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2010, este juzgado vista la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010, ordena agregar a las actas que conforman el expediente el oficio consignado Nº 328 dirigido al Notario Publico de esta ciudad de Santa Ana de Coro y recibido en fecha 28 de mayo de 2010, por la referida institución en la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Que en fecha 01 de Junio de 2010 se libro compulsa a la parte demandada con oficio 345 –A y se oficia al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, este juzgado en vista de que no se ha recibido respuestas del oficio Nº 345-A de fecha 01 de Junio de 2010, ordeno ratificar y oficiar nuevamente librándose oficio Nº 040 al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, este juzgado en vista de que no se ha recibido respuestas del oficio Nº 040 de fecha 24 de Enero de 2011, ordeno ratificar y oficiar nuevamente librándose oficio Nº 244 al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, este juzgado de acuerdo a la comunicación Nº CJ-11-1254 y CJ-11-1255, el juez temporal designado Abogado WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ se avoco a la presente causa.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, este juzgado en vista de que no se ha recibido respuestas del oficio Nº 040 de fecha 24 de Enero de 2011, ordeno ratificar y oficiar nuevamente librándose oficio Nº 302 al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2012, este juzgado en vista de que no se ha recibido respuestas del oficio Nº 302 de fecha 29 de Junio de 2011, ordeno ratificar y oficiar nuevamente librándose oficio Nº 014 al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2012, este juzgado en vista de que no se ha recibido respuestas del oficio Nº 302 de fecha 29 de Junio de 2011, ordeno ratificar el oficio Nº 014 de fecha 16 de Enero de 2012 y se nuevamente se oficio con el Nº 120 al Juez distribuidor del Municipio del área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, este juzgado ordeno agregar a la actas que conforman el presente expediente el oficio Nº 660-12 de fecha 31 de Octubre de 2012, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con anexos de resultas de comisión en el cual en fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil ARMANDO DUQUE manifestó que no se le dio impulso procesal a la referida citación
Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE.(2.013)AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 065, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO