REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203° Y 154°
Exp. N° 10331
DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.381.926, domiciliado en la Carretera Nacional, sector La Plaza, casa S/N, El Paují, Parroquia Paují, Municipio Federación del Estado Falcón. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 154.325, y de este domicilio.
DEMANDADO: CAROLA JAQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.102.563 y 21.449.968, con domicilios en el Paují, Municipio Federación del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
NARRATIVA
En fecha 03 de julio de 2012, se presento para distribución la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, en contra de los ciudadanos JAQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, correspondiendo a este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal, admite la demanda, y ordena emplazar a Los Herederos desconocidos de la ciudadana DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, (difunta), parte demandada, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. y a los herederos conocidos ciudadanos y a los herederos conocidos ciudadanos JAQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS.
En fecha 10 de julio de 2012, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, asistido por la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, donde pide se le nombre correo especial, a los fines de la citación.
En fecha 10 de julio de 2012, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, asistido por la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, donde otorga poder apud-Acta, a la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal, acuerda designar correo especial a la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, a los fines de la entrega el oficio Nº 626, dirigido al Juzgado de los Municipios federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal, dicto auto, teniendo como apoderado de la parte demandante a la abogada VICMARY CHIRINOS SANCHEZ.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2012, de la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, consignando publicación del Edicto, día 21 de julio de 2012, en el diario “Nuevo Día”.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se ordeno agregar al expediente el ejemplar consignado.
En fecha 20 de septiembre de 2012, diligencia del ciudadano SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, diligencia de la ciudadana CAROLA JACQUELINE MEJIAS
En fecha 25 de Septiembre de 2012, diligencia de la ciudadana CAROLA JACQUELINE MEJIAS CHIRINOS, asistida por el abogado LARRY AÑEZ, otorgando poder Apud-Acta, al abogado LARRY AÑEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal, ordena tener al abogado LARRY AÑEZ, como ponderado de la parte demandada ciudadana CAROLA JACQUELINE MEJIAS CHIRINOS.
En fecha 11 de octubre de 2012, diligencia del abogado LARRY AÑEZ, consignando poder que le confiera el ciudadano SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS.
En fecha 22 de octubre de 2012, se acordó tener como apoderado del ciudadano SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, al abogado LARRY AÑEZ.
En fecha de julio de 2012, por auto este Tribunal ordeno tener por citados a los ciudadanos HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA, ELISABETH CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, y tener como apoderada judicial de las demandadas a la abogado EDILIA JOSEFINA QUEIPO.
En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó agregar al expediente, el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado LARRY AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLA JACQUELINE MEJIAS CHIRINOS.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal, ordena agregar al expediente, comisión, procedente del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dictó auto, ordenando agregar y admitir en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de un folio útil.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por no revestir, manifiesta ilegalidad e impertinencia Y procedió pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes y ordena su evacuación y se fija el cuarto día siguiente para la declaración de los testigos.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se declaro desiertos las declaraciones de los ciudadanos NORIS MAXIMA ACACIO FLORES Y NEREIDA DEL CARMEN DURAN.
En fecha 21 de diciembre de 2012, se declaro desierto la declaración de los ciudadanos DULEY OMAIRA ROMERO Y AMADEO RAMON NAVARRO MEDINA.
En fecha 08 de enero del 2012, diligencia de la abogada VICMARY CHIRINOS, apoderada actora, solicitando nueva oportunidad para los testigos.
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal fija nuevamente la declaración de los testigos.
En fecha 14 de enero de 2013, se declaro desierto la declaración de los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN DURAN Y NORYS MAXIMA ACACIO.
En fecha 15 de enero del 2013, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadana DULEY OMAIRA ROMERO.
En fecha 15 de enero del 2013, se declaró desierto la declaración del ciudadano MADEO RAMON NAVARRO MEDINA.
En diligencia de fecha 15 de enero del 2013, la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos MADEO RAMON NAVARRO MEDINA, NEREIDA DEL CARMEN DURAN Y NORIS MAXIMA ACACIO FLORES.
En auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijo el quinto día para la declaración de los testigos.
En fecha 28 de enero de 2013, se declararon desiertos las declaraciones de los ciudadanos AMADEO RAMON NAVARRO MEDINA Y NEREIDA DEL CARMEN DURAN.
En fecha 25 de enero del 2013, diligencia de la abogado VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, sustituyendo poder Apud-Acta, a la abogado MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO.
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal, tiene como apoderada judicial de la parte actora, al abogado MIRIAN YASMIN PERNIA ROMERO.
En fecha 28 de enero de 2013, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana NORYS MAXIMA ACACIO FLORES.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadano ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.926, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el ya identificado actor y la extinta DENNY JOSEFINA CHIRINOS (difunto), quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 5.584.324, y quien falleció ab-intestato el día 08 de junio de 2012.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del año 1997, es decir hace 15 años inició una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde residían en convivencia desde el inicio de la unión concubinaria, hasta el día del fallecimiento de la ciudadana DENNY JOSEFINA CHIRINOS, el día 08 de junio de 2012; 3.- Que todos esos años convivieron en la casa Nº 17-13, ubicada en la carretera nacional, sector La Plaza, casa S/N, el Paují; Parroquia el Paují, Municipio Federación del estado Falcón; 4.- Que de dicha unión no procrearon hijos, pero que contribuyo con la educación de los hijos de su cncubina de nombres: CAROLA JACQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.102.563 y 21.449.968, respectivamente; 5.- Que si bien es cierto generando juntos un patrimonio que están a nombre de la difunta DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, no es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo derivado del trabajo de ambos; 6.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día 08 de junio de 2012, esto es el día en que falleció la identificada concubina en el “Ambulatorio Rural II”, ubicado en la carretera nacional sector la plaza El Paují, Parroquia El Paují, del Municipio Federación, del Estado Falcón, y ante la posibilidad de que pudiera desconocerse la unión concubinaria es que se hace necesario su establecimiento a través de la declaratoria del órgano jurisdiccional.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1).- marcada con la letra “A”, cedula de identidad; 2) marcada “B”, constancia de convivencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paují, Municipio Federación, del estado Falcón. 3) Marcadas con las letras “C y D”, (Folios Nros 8 y 9), copia fotostática simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos CAROLA JACQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS. 4) acta de defunción perteneciente a la ciudadana DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 08 de junio 2012, en la Parroquia El Paují, Municipio Federación, del estado Falcón, que tiene como cónyuge al ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, y a sus descendientes ciudadanos CAROLA JACQUELINE MEIJAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS. Al respecto la reproducción fotostática puede ser traída a juicio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Marcada con las letra C y D, en lo que respecta a las partidas de nacimientos anexas de los folios 8 y 9, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos CAROLA JAQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, hijos de la difunta ciudadana DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, ciertamente queda demostrado la condición de hijos de la difunta, así como su condición de herederos. 3) Marcada con la letra B, constancia de convivencia, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Paují Municipio Federación del Estado Falcón, haciendo constar que la ciudadana DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, Y ANTONIO ENRIQUE RIVERO, convivieron como pareja durante quince (15) años, en donde declaran los testigos NEREIDA DEL CARMEN DURAN Y NORYS MAXIMA CHIQUINQUIRA ACACIO FLORES, al respecto, se observa que se trata de una declaración autenticada que para alcanzar plenos efectos jurídicos debe ser ratificados a través de la tarifa del articulo 431, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Al folio 30, se evidencia escrito contentivo de contestación de la demanda por el abogado LARRY AÑEZ, en su condición de representante judicial de los ciudadanos CAROLA JAQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, en el cual convienen que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, convivió en unión concubinaria con la madre de su representados, desde el año 1997, hasta su muerte el 08 de junio del 2012, es decir por un lapso de 15 años, y que durante la unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio. ASI DE DETERMINA.
III.- DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.1).- En cuanto a la carta de convivencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Paují del Municipio Federación del estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2012, anexos al escrito de demanda y ofrecida como medio de prueba durante la etapa probatoria. Se observa que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, siendo que del contenido de la declaración arrojada por la ciudadana NORIS MAXIMA ACACIO FLORES, ut supra identificada, quien ratifica el contenido y firma constancia de convivencia de fecha 20 de junio del 2012, se observa que es un testigo que tiene amplia relación con los hechos narrados en el escrito libelar, en cuanto a la ratificación de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN DURAN, tenemos que si bien es cierto no compareció al proceso de conformidad con las pautas previstas en el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le confiere valor de presunción grave a favor de la parte demandante promovente para demostrar en autos la permanencia, convivencia y el reconocimiento por parte de familiares y terceros del enlace de hecho que existió en el hoy difunto y la demandante. ASI DE DETERMINA.
a.2).-Promueve la testimonial de los ciudadanos DULEY OMAIRA ROMERO Y AMADEO RAMON NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.297.808 y6.723.702, domiciliados en la carretera Coro Churuguara, Parroquia el Paují, sector La Plaza, casa S/N, Municipio Federación del Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el 15 De enero del 2013, a las nueve de la mañana, por la ciudadana DULEY OMAIRA ROMERO, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promoverte se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer al hoy actor y a la difunta, y que mantuvieron una unión concubinaria. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que el ciudadano AMADEO RAMON NAVARRO MEDINA, no compareció por ante este Tribunal, a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
b1).- no consta en autos que los demandados hayan consignados u ofrecidos escrito de medios probatorios durante la etapa destinado a la promoción de las pruebas. ASI SE DETERMINA.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 5.381.926, para demostrar que entre la difunta DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre el demandante y quien vida se identificara como DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.926, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogada VICMARY CHIRINOS SANCHEZ, Inpreabogado Nº 154.325, en contra de los sucesores de la difunta DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, ciudadanos CAROLA JAQUELINE MEJIAS CHIRINOS Y SAUL BERNARDO MEDINA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.102.563 y 21.449.968, respectivamente, bajo la asistencia del abogado LARRY AÑEZ, inpreabogado Nº 154.423, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.926 y la difunta DENNY JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, quien se identificara con la cedula N° 5.584.324, desde el año 1997, como fecha de inicio, hasta el día 08 de junio de 2012, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 067, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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